Ley 199 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 43 de 1988, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", para establecer la jornada legal de trabajo de los bomberos, definir las condiciones para el trabajo en exceso de la jornada y disponer el pago de horas extras a razón de tiempo y medio. Además, exige la creación de reglamentación por parte del Jefe de Bomberos para implementar estas disposiciones y asigna fondos para su cumplimiento.
Contenido
(P. de la C. 1076)
LEY 199
12 DE AGOSTO DE 1995
Para añadir un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, conocida como 'Ley del Cuerpo del Bomberos de Puerto Rico', a los fines de establecer la jornada legal de Trabajo del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico; establecer las circunstancias en que se trabajará en exceso de la jornada legal de trabajo; y disponer sobre el pago de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal, renumerar los artículos 5 al 35 de dicha ley como Artículos 6 al 36 y ordenar reglamentación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las experiencias vividas por el pueblo de Puerto Rico ante el sinnúmero de desastres naturales acontecidos, y otros causados por la mano del hombre, han concientizado a la ciudadanía sobre la necesidad de contar con un personal de emergencia dispuesto, debidamente adiestrado y con pleno conocimiento de sus responsabilidades de forma tal que responda adecuadamente en situaciones de emergencia.
Los servidores públicos que componen el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico tienen la responsabilidad de brindar servicios indispensables, tales como la prevención y extinción de incendios y la respuesta diligente y efectiva ante otras situaciones de emergencia que representen un riesgo para vidas y propiedades en nuestra comunidad. Es menester señalar que desde su institucionalización y génesis el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico ha contado con la estima, confianza y agradecimiento del pueblo de Puerto Rico.
La labor de estos servidores públicos, al igual que la de los miembros de la Policía de Puerto Rico, exige asumir riesgos que atentan contra la integridad física y emocional de éstos y conlleva un sinnúmero de sacrificios personales. Por la naturaleza de los servicios que prestan y a manera ilustrativa la labor de estos servidores públicos requiere, en ocasiones, de largas horas de trabajo. Ello es así por cuanto es imposible predecir la ocurrencia de un desastre natural, un incendio, o un crimen, por lo que estando libres de su jornada o turno de trabajo estos servidores públicos tienen el deber indelegable de acudir a la escena de los hechos en cumplimiento de sus funciones. No obstante estas similitudes, en términos de responsabilidad y deberes entre los servidores públicos que componen la Policía y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, éstos últimos no son compensados económicamente por las horas trabajadas en exceso de la jornada legal de trabajo. La
injusticia causada por esta situación es obvia y requiere se remedie de la manera más pronta y eficaz posible.
Mediante esta medida se establece la jornada legal de trabajo para el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y el derecho de los servidores públicos que lo componen a que se les pague las horas trabajadas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio. De esta forma, se aliviará la situación económica de las familias de estos abnegados servidores públicos y se proveerá un incentivo para el reclutamiento y permanencia de personas para tan importante servicio. Además, la medida reviste gran equidad y justicia ya que se les concede a esta clase trabajadora el mismo beneficio que fuera concedido hace varios años a los miembros de la Policía Estatal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade el Artículo 5 a la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, para que lea como sigue: "Artículo 5.-Jornada de Trabajo A. La jornada legal de trabajo del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico será no mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana. Los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que presten servicios de naturaleza administrativa o ejecutiva o de confianza y los que estén asistiendo a cursos de adiestramiento ofrecidos o auspiciados por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, estarán excluidos de las disposiciones de este inciso, correspondiendo al Jefe de Bomberos la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. B. Todo miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que trabaje en exceso de la jornada legal establecida en el inciso (A) de esta sección tendrá derecho a que se le paguen las horas en exceso de tal jornada a razón de tiempo y medio. C. El jefe de la unidad de trabajo llevará un registro de asistencia para cada miembro de dicha unidad en el que se registrarán las horas regulares y extra trabajadas por dichos miembros, certificará semanalmente el total de horas trabajadas por cada miembro y expresará el nombre del oficial que autorizó a trabajar horas en exceso de la jornada legal y la justificación para así autorizarlas, cuando así fuera el caso. Corroborada la certeza de la información contenida en dicha certificación, el
miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico vendrá obligado a firmar dicho registro de asistencia. D. El programa de trabajo se formulará de tal manera que se reduzca un mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares, no obstante los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico vendrán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos: (1) En casos de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador. (2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario.
Disponiéndose que la notificación o autorización para trabajar en exceso de la jornada legal se hará con antelación a efectuar el trabajo, salvo en circunstancias de emergencia. E. El tiempo que los miembros invierten en los tribunales de justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión gubernamental o municipal se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de jornada legal de trabajo. F. El tiempo que un miembro del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que estuviere franco de servicio o disfrutando de licencia por vacaciones, empleare en asuntos oficiales del servicio, le será considerado como tiempo trabajado a los fines de su jornada legal y de computar el pago por cualesquiera horas trabajadas en exceso de ésta, siempre que presente el correspondiente informe acreditativo de su labor e intervención. Del miembro encontrarse disfrutando de su licencia por vacaciones, se le adicionará el día trabajado, el número de días que tengan acumulado hasta ese momento. G. El jefe del Cuerpo de Bomberos, establecerá mediante reglamento las normas de compensación de horas en exceso de la jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, las excepciones a este máximo y
aquellas otras condiciones necesarias para hacer cumplir los propósitos de esta ley. Este reglamento tiene que estar listo a más tardar dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta ley.
Sección 2.- Se asigna al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la cantidad de doscientos mil (200,000) dólares durante el Año Fiscal 1995-96. En años subsiguientes, los gastos necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley serán consignados en el presupuesto funcional de gastos del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Sección 3.- Se renumeran los Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, $18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34$ y 35 de la Ley Núm. 43 de 21 de julio de 1988, como Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, $20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35$ y 36.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones en cuanto al pago de horas trabajadas en exceso de la jornada legal tendrán efecto a partir de la fecha en que entre en vigor la reglamentación promulgada conforme al Apartado G de esta ley.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado