Ley 197 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Regla 23(c) de Procedimiento Criminal para establecer que las vistas preliminares sean públicas, en cumplimiento con una decisión del Tribunal Supremo Federal sobre el acceso de la prensa y los derechos constitucionales. La ley también dispone excepciones para que la vista sea privada en circunstancias específicas, como para proteger el derecho del imputado a un juicio justo e imparcial, la identidad de agentes encubiertos o confidentes, o la dignidad de víctimas en casos de delitos sexuales.

Contenido

(P. de la C. 705)

LEY 197
12 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el inciso

(c) de la Regla 23 de Procedimiento Criminal a los fines de establecer que la vista preliminar sea pública y disponer sobre aquellas circunstancias excepcionales cuando puede ser privada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Regla 23 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, establece el derecho de toda persona denunciada por un delito grave a la celebración de una vista preliminar de naturaleza privada, antes del juicio en su fondo. Su propósito es la determinación de existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que éste fue cometido por el imputado, y evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un proceso criminal. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985). Aunque el derecho a la vista preliminar es de rango estatutario y no constitucional, se ha resuelto que ésta es de naturaleza judicial en su objetivo y función. Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975).

En una reciente opinión del Tribunal Supremo Federal se declaró inconstitucional dicha disposición estatutaria al determinar que limitaba el acceso de la prensa a conocer los procedimientos judiciales, lo cual es garantizado por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y aplicable a nuestra jurisdicción a través de la Décimocuarta Enmienda de dicha Constitución. Véase: El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 506 US - - - (1983), opinión de 17 de mayo de 1993. Cabe señalar que consciente de los vicios de inconstitucionalidad de la Regla 23

(c) , la pasada administración gubernamental presentó el 16 de septiembre de 1991 el P. de la C. 1407 con el propósito de permitir el acceso público a las vistas preliminares pero la misma no completó el trámite legislativo.

Resulta imprescindible atemperar las disposiciones de la Regla 23 con la reciente determinación del Tribunal Supremo Federal para evitar la situación de que diferentes jueces puedan darle diferente interpretación a dicha decisión. Las enmiendas incorporadas al estatuto tienen el propósito de aclarar el alcance de la determinación jurisprudencial, brindando así uniformidad en el procedimiento criminal.

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Aunque la vista preliminar no es parte del juicio, es un elemento importante y esencial del proceso criminal que requiere que su tramitación sea de naturaleza pública. Las razones que justifican que un juicio sea público, justifican de igual forma que una vista preliminar también lo sea, particularmente, cuando en muchas ocasiones el proceso termina luego de la vista. Estas son: que se pueda asegurar la protección de un trato justo e imparcial al imputado, mantener la confianza en el sistema de justicia mediante el escrutinio público del desempeño de los jueces y fiscales así como estimular la participación de testigos.

No obstante lo antes señalado, el Tribunal Supremo Federal ha reconocido que pueden existir ocasiones en que haya una probalidad sustancial de que el derecho contitucional del imputado a un juicio justo e imparcial se vea perjudicado de no celebrarse privadamente la vista preliminar. Para la protección de ese derecho constitucional del acusado, se establecen excepciones a la naturaleza pública de la vista cuando no existen otras alternativas menos abarcadoras y razonables. Véase: PressEnterprise Co. v. Superior Court of California, Riverside County, 478 US 1, 14 (1986). Igualmente, se faculta conceder una vista, o parte de ella limitando el acceso al público, cuando exista otro interés predominante que así lo justifique. Esta otra excepción requerirá un análisis individual de cada caso por el magistrado que presida la vista y pretende cubrir las situaciones que generalmente se presentan en los procesos por delitos de incesto, violación, sodomía, seducción, actos lascivos o impúdicos y exposiciones deshonestas o por la tentativa de cualquiera de dichos delitos, donde podría existir un interés predominante de proteger el bienestar o dignidad personal de la víctima o de un testigo particular. En tales casos se pueden tomar en consideración diversos factores al efectuar la determinación, tales como la edad, madurez sicológica, naturaleza del delito, deseo de la víctima y los interes de los padres o familiares cercanos.

Es necesario también proteger la integridad física y emocional de los agentes encubiertos y confidentes quienes al momento de prestar testimonio en vista preliminar todavía se desempeñan en esas funciones. A estos efectos expresamente se exceptúan de la naturaleza pública de la vista los casos de agentes encubiertos y confidentes quienes al momento de declarar en la vista preliminar se estén desempeñando en esas funciones.

De igual forma se dispone la privacidad de la vista preliminar para los casos en que esté declarando la víctima de una caso de violación, actos lascivos o impúdicos. Así se protege la integridad emocional, privacidad y reputación de tales víctimas.

Las enmiendas incorporadas a la Regla 23 tienen el propósito de atemperar dicha disposición legal con la reciente determinación del Tribunal Supremo Federal al

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establecerse que las vistas preliminares serán de naturaleza pública y disponerse las circunstancias excepcionales cuando podrán ser privadas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(c) de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, para que se lea como sigue:

"REGLA 23.-VISTA PRELIMINAR

(a) (b)

(c) Procedimiento durante la vista. Si la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba en su favor. El fiscal podrá estar presente en la vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y ofrecer otra prueba. Al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad. El magistrado podrá mantener en libertad a la persona bajo la misma fianza, condiciones o ambas que hubiere impuesto un magistrado al ser arrestada, alterar las mismas o imponer una fianza o condición de acuerdo con la Regla 218

(c) si ésta no se le hubiese impuesto, y si a juicio del magistrado ello fuere necesario. No obstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o condición impuesta por un magistrado de categoría superior, a menos que en la vista preliminar se determine causa probable por un delito inferior al originalmente se le imputó a la persona. Después de que terminare el procedimiento ante él, el magistrado remitirá inmediatamente a la secretaría de la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho procedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada. En el expediente se hará constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, las personas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado.

La vista preliminar será pública a menos que el magistrado determine, previa solicitud del imputado, que una vista pública acarrea una probalilidad sustancial de

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menoscabo a su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, y que no hay disponibles otras alternativas menos abarcadoras y razonables que una vista privada para disipar tal probalidad. En tales casos la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.

También se podrá limitar el acceso a la vista preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos, que tal limitación es necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existen otras alternativas menos abarcadoras y razonables. La decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.

Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos en que éste interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en esas funciones o cuando esté declarando la víctima de caso de violación, actos impúdicos o lascivos.

Artículo 2.- Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación y será de aplicación a toda vista preliminar que se celebre luego de su vigencia.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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