Ley 196 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Regla 4.5 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Modifica los requisitos para el emplazamiento por edicto, permitiendo el envío de la copia del emplazamiento y la demanda por servicios de entrega con acuse de recibo y especificando el contenido del edicto. Su objetivo es asegurar el debido proceso de ley para los demandados, especialmente aquellos fuera de la isla o no localizables.
Contenido
(P. del S. 660)
LEY 196
12 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico de 1979, según enmendada, a fin de disponer que la copia del emplazamiento y de la demanda presentada que debe enviarse dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto, podrá ser enviada, además, por cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no tenga interés en el pleito, y disponer la forma como ha de publicarse el edicto en el periódico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El emplazamiento es la institución procesal que tiene por objeto adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado llevándolo para que comparezca en juicio a defenderse o a hacer uso de su derecho. A fin de no privar a persona alguna de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley, tanto la Constitución Federal como la de Puerto Rico exigen que a todo demandado se le brinde una oportunidad de ser oído antes de que pueda adjudicarse una reclamación en su contra. Además, el emplazamiento sirve como vehículo procesal para que el Tribunal haga efectiva, sobre un demandado particular, la jurisdicción personal que ya la Constitución y la ley le han conferido.
El propósito de la presente ley es adoptar medidas cautelares adicionales que aseguren que al demandado que se ha emplazado mediante la publicación de edictos se le ofrezca una verdadera oportunidad de ser oído en el procedimiento judicial a la vez que se incorporan los avances en el campo de las comunicaciones.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico de 1979, según enmendadas, para que se lea como sigue: "Regla 4.5.- Emplazamiento por edictos y su publicación
(a) Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el
emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden disponiendo que el emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto, se le dirija al demandado una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquiera otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última residencia conocida, a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida del demandado, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.
(b) El contenido del edicto deberá constar de la siguiente información: (1) Título - Emplazamiento por Edicto (2) Sección y Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) Número del caso (4) Nombre del demandante (5) Nombre del demandado a emplazarse (6) Naturaleza del pleito (7) Nombre, dirección y teléfono del abogado del demandante (8) Nombre de la persona que expidió el edicto (9) Fecha de expedición (10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda según se dispone en la Regla 10.1, y advertencia a los efectos de que si no contesta la demanda radicando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se le dictará sentencia concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oirle. El edicto identificará en letra negrilla tamaño diez (10) puntos toda primera mención de persona natural y/o jurídica que se mencione en el mismo.
Si la demanda fuere enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia del demandado que hubiere sido emplazado por edictos, dicha demanda enmendada deberá serle notificada en la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso.
En el caso de demandados ausentes de Puerto Rico, el demandante podrá sustituir la notificación por edicto con la entrega personal al demandado, de copias de la demanda y del emplazamiento. El diligenciamiento de dicho emplazamiento se hará a tenor de lo dispuesto en la Regla 4.3. ${ }^{\circ}$
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara