Ley 192 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley del Instituto de Ciencias Forenses para establecer la obligatoriedad de notificar al Fiscal del Distrito sobre los decesos ocurridos en casas de convalecencia, asilos o establecimientos de cuidado para personas de edad avanzada. Además, hace mandatoria la realización de una autopsia en estos casos cuando así lo determine el ministerio público, con el fin de investigar posibles casos de maltrato o negligencia criminal.

Contenido

(P. de la C. 229)

LEY 192
12 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar los Artículos Número 11, en su apartado (14), y Número 12, en su párrafo primero, de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, Ley creadora del Instituto de Ciencias Forenses, a los efectos de que sea mandatorio notificar al Fiscal del Distrito y en ciertos casos llevar a cabo una autopsia previa determinación del ministerio público cuando una persona muera en un "Establecimiento" según se define en el Artículo 3 apartados (2), (3), (4), (5) y (8) de la Ley Núm. 94 del 22 de julio de 1977.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm 121 del 12 de julio de 1986 codificó la Carta de Derechos de las personas de edad avanzada.

Dicho estatuto enumera los derechos de las "Personas de Edad Avanzada" que se hallan recluidas en un "Establecimiento de Cuidado", Artículo 4, y/o recluidas en un "Establecimiento Residencial o Médico Hospitalario", Artículo 5 del citado estatuto.

Sin embargo, las personas de edad avanzada no cuentan con los medios para asegurar su cumplimiento por parte de los operadores de "Establecimientos" que brindan servicios de alojamiento a nuestros ancianos. En casos extremos, los ancianos recluidos en estos "Establecimientos" podrían ser víctimas fatales del maltrato y/o negligencia criminal.

Por las razones expuestas es menester enmendar los Artículos 11 y 12 de la Ley Núm. 13 del 24 de julio de 1985, "Ley del Instituto de Ciencias Forenses", a los efectos de que sea mandatorio realizar una autopsia cuando la muerte sobrevenga en un "Establecimiento" según se define en los apartados (2), (3), (4), (5) y (8) de la Ley Núm. 94 del 22 de junio de 1977 y así lo determine el representante del ministerio público. Para que la no intervención del fiscal no convierta la legislación en académica se hace mandatoria tal intervención en todo caso en que la muerte sobrevenga en tal establecimiento. La asamblea legislativa entiende que la preparación y autoridad de los fiscales de Puerto Rico justifica que el ejercicio de su discreción profesional de éstos sea el factor determinante para que se lleve a cabo una autopsia. Asimismo, considera

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que resultaría en un exceso del ejercicio legislativo el someter de manera ordinaria a los cadáveres de todos los ancianos de Puerto Rico a una autopsia rutinaria, con la obvia eliminación de la integridad del cuerpo humano que ello conlleva, por el solo hecho de que el fallecimiento haya ocurrido en un "Establecimiento", según se define en la ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Que se enmiende el Artículo 11 de la Ley Núm. 13 del 24 de julio de 1985, Ley del Instituto de Ciencias Forenses, en el apartado (14) de su inciso

(a) para que lea así: "Artículo 11.-Investigación de Causa de Muerte-Circunstancias

(a) Será deber del Instituto de Ciencias Forenses investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) (5) (10) (11) (12) (13) (14) Cuando ocurriere en una casa de convalescencia, asilo, 'Establecimiento' según se define en el Artículo 3, apartados (2), (3), (4), (5) y (8) de la Ley núm. 94 del 22 de junio de 1977, o institución similar, ya sea estatal, municipal o privada."

Artículo 2.- Que se enmiende el Artículo 12 de la Ley Núm. 13 del 24 de julio de 1985, en su párrafo primero, para que el mismo lea así:

Artículo 12.- Autopsia Mandatoria

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Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo los apartados (1) al (11), inclusive y el apartado (17), del inciso

(a) del Artículo 11 de esta Ley, será mandatorio efectuar una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En el caso del inciso (14) será mandatorio efectuar la autopsia cuando lo ordene el fiscal a quien se notificarán todos los decesos contemplados en este inciso. En todos los demás casos enumerados en el Artículo 11 se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo Forense responsable de la investigación, cuando sugiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.