Ley 191 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para requerir que todo vehículo pesado, ómnibus y vehículo pesado de transporte público exhiba líneas reflectivas verticales negras y amarillas en sus parachoques frontales y traseros. El objetivo es mejorar la visibilidad de estos vehículos a distancia y reducir los accidentes de tránsito.

Contenido

(P. de la C. 1039) (Reconsiderado)

LEY 191
12 DE AGOSTO DE 1995

Para adicionar un inciso

(c) a la Sección 6-207 al Artículo II del Capítulo VI de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de requerir que todo vehículo pesado, ómnibus y vehículo pesado de transporte público exhiba líneas reflectivas verticales negras y amarillas en los parachoques frontales y traseros de los mismos, colocadas en áreas visibles a quinientos (500) pies de distancia.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico se han suscitado un sinnúmero de accidentes de tránsito, debido a la pobre visibilidad a distancia que se tiene de los vehículos pesados en ciertas horas del día. Las luces reflectoras rojas que tienen estos vehículos no funcionan en muchas ocasiones o están sucias o son tan pequeñas que no se notan a distancia.

Con frecuencia, estos vehículos pesados se ven obligados a detenerse en el carril o en el paseo de emergencia en horas de poca luz o áreas de escasa visibilidad, debido a algún desperfecto mecánico, para arreglar la carga, o por alguna otra razón. Muchas veces no cuentan con el equipo de emergencia necesario para avisar a otros conductores para que éstos puedan percatarse con anticipación de que hay un vehículo estacionado en el carril o en el paseo de emergencia, lo cual ocasiona accidentes fatales. Además, cabe señalar que estos vehículos pesados corren lentamente en cuestas y cuando el sol enfoca de frente a otros conductores o cuando se conduce en áreas obscuras o peligrosas, se hace imposible verlos.

Otro de los elementos que afecta adversamente la visibilidad de los conductores de estos vehículos, es que en la mayor parte de los mismos, las líneas reflectivas están pintadas en la parte de atrás con colores obscuros y sus luces no son suficientes para avisar de su presencia a otros conductores que transitan por la misma carretera.

Dada la poca seguridad en las carreteras y los problemas que crean los vehículos pesados por las razones antes mencionadas, es indispensable que éstos se habiliten de líneas reflectivas con líneas verticales. Estas líneas deberán adherirse en los

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parachoques frontales y traseros del vehículo, de estar provisto el mismo de éstos, de manera que el vehículo pueda ser identificado con prontitud y así evitar accidentes de tránsito. Por líneas reflectivas se entenderá cualquier línea hecha con cintas adhesivas, pinturas reflectivas u otro material reflectivo.

Esta medida de seguridad se ha implantado en algunos estados de los Estados Unidos y ha dado resultado positivos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un inciso

(c) a la Sección 6-207 al Artículo II del Capítulo VI de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue:

*CAPITULO VI

EQUIPO

Artículo II

ALUMBRADO REQUERIDO A LOS VEHICULOS

Sección 6- 207.-Reflectores. a) b) c)Todo vehículo pesado, ómnibus y vehículo pesado de transporte público, exhibirá en toda la extensión de sus parachoques frontales y posteriores, y parte superior y trasera de los vehículos, líneas reflectivas de líneas verticales negras y amarillas. Estas líneas reflectivas estarán colocadas en forma vertical ( 90 grados) y serán de un ancho no menor de seis (6) pulgadas, ni mayor de doce (12) pulgadas.

Disponiéndose que en aquellos vehículos que carezcan de parachoques traseros, las líneas reflectivas deberán colocarse en la parte inferior trasera de manera

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que puedan ser vistas a una distancia de quinientos (500) pies. Los ómnibus escolares exhibirán las líneas reflectivas, según las normas y colores que establece el Consejo de Seguridad Nacional y los reglamentos promulgados por la Comisión de Servicio Público para esos fines."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.