Ley 190 del 1995
Resumen
Esta ley establece un programa de incentivos contributivos para las industrias de la televisión, radio, teatro, comunicaciones, espectáculos artísticos y las bellas letras en Puerto Rico. Su objetivo principal es fomentar el empleo de la clase artística y la producción literaria local, ofreciendo deducciones y exoneraciones de impuestos a canales, estaciones, productores, auspiciadores, inversionistas y literatos que generen nueva programación o contenido con un alto porcentaje de artistas puertorriqueños. La ley también detalla la reglamentación y evaluación del programa por parte de agencias gubernamentales.
Contenido
(P. del S. 978)
LEY 190
12 DE AGOSTO DE 1995
Para establecer un programa de incentivos contributivos para la industria de la televisión, radio, teatro, comunicaciones, espectáculos artísticos y para las bellas letras, a los fines de promover el empleo de la clase artística y la producción literaria de los escritores de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La industria de la radio, televisión, teatro, comunicaciones y espectáculos artísticos representa la piedra angular que provee prácticamente la totalidad de los empleos a Nuestra clase artística. A pesar de que el Gobierno de Puerto Rico ha provisto incentivos contributivos para el desarrollo de la industria del cine, la realidad es que éste no ocurrió en la forma esperada y por lo tanto, no se convirtió en una fuente significativa de empleos para la clase artística del País.
Muchos de nuestros artistas que tantas satisfacciones le han brindado a nuestro pueblo y tanta gloria le han dado a Puerto Rico a través de las distintas manifestaciones de su arte, están afectados negativamente pues no cuentan con una fuente de trabajo estable y segura. Para obtener su sustento dependen de la industria de la radio, televisión, teatro y de la celebración de espectáculos artísticos. A pesar de ello, la televisión local utiliza programas importados del extranjero, los cuales son menos costosos, pero que afectan la creación de empleos para nuestra clase artística.
De otra parte, el desarrollo de obras de teatro, espectáculos artísticos, y las bellas letras, representan un alto riesgo para los productores, inversionistas y editores del país, lo que tiende a desalentar la producción de las mismas. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario desarrollar un grupo de mecanismos e incentivos contributivos para lograr un aumento en la producción de programas locales para la radio y televisión. También es imprescindible promover la realización de obras de teatro, programas artísticos y la producción literaria de nuestros escritores a los fines de crear fuentes de trabajo para nuestra clase artística y el desarrollo y promoción de las bellas letras en Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Título.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Incentivos Contributivos para las Comunicaciones, el Teatro y las Bellas Letras".
Artículo 2.- Definiciones.- Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
a.- "Nueva programación" significa todo tiempo adicional que transmita el canal de televisión o la estación de radio, y toda obra, programa o espectáculo artístico producido por una persona y que exceda el número total de horas que transmitió el canal o la estación de radio, o que realizó el productor de obras, programas o espectáculos artísticos durante el último año con artistas puertorriqueños, según se define dicho término en esta Ley. b.- "Ultimo año" significa los doce (12) meses anteriores a la fecha de aprobación de esta Ley. c.- "Artista o literario puertorriqueño" significa el artista, músico o literario que:
(i) haya nacido en Puerto Rico o sea hijo de puertorriqueño domiciliado en Puerto Rico; o (ii) sea ciudadano de Estados Unidos domiciliado en Puerto Rico; o (iii) sea un extranjero con residencia legal en los Estados Unidos y domiciliado en Puerto Rico. d.- "Artista" significa todo cantante, bailarín, comediante, mago, prestidigitador, músico folklórico, actor, presentador, locutor, animador, modelo, declamador, extra o cualquier otra persona que se dedique individual o en grupo, bajo el mismo nombre profesional, a entretener al público a través de cualquier representación artística mediante remuneración económica. e.- "Músico" significa toda persona cuyo trabajo consista en tocar un instrumento musical o cantar como parte de las funciones de una orquesta, combo, banda o cualquier otro tipo de agrupación musical que se dedique a amenizar bailes, conciertos, espectáculos artísticos o musicales, fiestas o acompañar artistas, mediante remuneración económica. f.- "Espectáculos artísticos" significa y comprenderá, sin que se entienda como una limitación, aquellas representaciones artísticas que llevan a cabo, en vivo o grabadas, los artistas o músicos y por la cual éstos reciben remuneración económica. g.- "Persona" significa persona natural o jurídica. h.- "Auspiciador" significa todo anuncio pagado en efectivo y que se pase durante la transmisión radial o televisiva de la programación nueva o que contribuya a presentar el programa, obra de teatro o espectáculo artístico. También incluye aquellas personas que contribuyan a financiar con dinero en efectivo la presentación del programa, espectáculo artístico u obra de teatro o literaria. i.- "Productor" significa la persona que realiza la producción de un programa de televisión, radio, obra de teatro, obra literaria o espectáculo artístico.
j.- "Inversionista" significa la persona que aporta el capital necesario para la realización de programas de televisión, radio, obras de teatro, obras literarias o espectáculos artísticos. k.- "Literario" significa toda persona que se dedica a la literatura e incluye al literato, novelista, poeta, dramaturgo, crítico, ensayista, libretista, humanista y hombre de letras.
Artículo 3.- Programa de Incentivos.- En adición a cualquier otra deducción otorgada por ley, los incentivos contributivos que se indican a continuación se les concederán a las siguientes personas: a.- Canales de televisión - se ofrecerá una deducción de un diez (10) por ciento del ingreso neto que genere toda nueva programación donde se emplee a un noventa (90) por ciento o más de artistas puertorriqueños. b.- Estaciones de radio - se concederá una deducción de un cinco (5) por ciento del ingreso neto que genere toda nueva programación donde se emplee a un noventa (90) por ciento o más de artistas puertorriqueños. c.- Productores - se concederá una deducción de quince (15) por ciento del ingreso neto que genere toda nueva programación donde se emplee a un noventa (90) por ciento o más de artistas puertorriqueños. d.- Auspiciadores - se concederá una deducción de un diez (10) por ciento del costo del anuncio o de la aportación en efectivo que realicen en toda programación nueva donde se emplee a un noventa (90) por ciento o más de artistas puertorriqueños. e.- Inversionista - se concederá una exoneración de un diez (10) por ciento a toda ganancia que obtenga un inversionista, que financie un cincuenta (50) por ciento o más, de toda programación nueva donde se emplee a un noventa (90) por ciento o más de artistas puertorriqueños. f.- Literario - se concederá una exoneración de un cincuenta (50) por ciento a toda ganancia que obtenga un literario.
Artículo 4.- Programación Mínima.- Todo nuevo canal de televisión, estación de radio, productor de obra de teatro o espectáculo público podrá acogerse a los beneficios de esta ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos de una programación mínima. Para efectos de esta Ley, programación mínima significa cumplir con por lo menos el noventa (90) por ciento del promedio de tiempo utilizado por los canales de televisión comerciales, las estaciones de radio, los productores de obras de teatro o de espectáculos artísticos realizados con artistas puertorriqueños; o según sea definido por reglamento al efecto.
Artículo 5.- Requisitos para acogerse a los beneficios de esta Ley.- Además de cualesquiera otros requisitos que se dispongan por reglamento, toda persona que desee acogerse a los beneficios de esta Ley deberá mantener una contabilidad completa y detallada donde se determinen los ingresos y desembolsos de las operaciones normales y de la programación nueva. También llevará los récords y certificará la condición de puertorriqueño de los artistas, músicos y literatos beneficiados, conforme dichos términos se definen en esta Ley.
Artículo 6.- Reglamentación.- El Secretario de Hacienda, en coordinación con la Administración de Fomento Económico y la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, adoptarán la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley. Esta reglamentación deberá adoptarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley.
Artículo 7.- El Secretario de Hacienda, la Administración de Fomento Económico y la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, tendrán la obligación de divulgar a la ciudadanía la existencia de esta Ley y de los reglamentos y procedimientos para acogerse a las exenciones y beneficios concedidos en ella.
Artículo 8.- Término y Evaluación del Programa.- Los incentivos provistos por esta Ley se otorgarán o podrán reclamarse por los próximos cinco (5) años contributivos, a partir de la aprobación de esta Ley. Al cuarto (4) año de la vigencia de esta Ley el Administrador de la Administración de Fomento Económico designará un comité compuesto por cinco (5) personas para evaluar los beneficios obtenidos por los artistas en términos de los objetivos de esta Ley. El comité estará integrado por un funcionario del Departamento de Hacienda, quién será su Presidente, un funcionario de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, un funcionario de la Administración de Fomento Económico y dos personas en representación del interés público. Los representantes del interés público se designarán de entre los artistas, músicos, libretistas, productores o literarios.
Artículo 9.- Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara