Ley 187 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 154 de 1988, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles", con el fin de ampliar y fortalecer los programas de prevención y control de la delincuencia juvenil. La legislación reestructura y reenfoca las disposiciones para la rehabilitación, resocialización y reeducación de menores transgresores, detallando las funciones y facultades de la Administración, incluyendo la evaluación, clasificación, custodia y seguridad de la clientela juvenil, así como la coordinación interinstitucional con departamentos como Salud, Educación y Justicia.
Contenido
(P. de la C. 1908)
LEY 187
12 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar los incisos
(d) ,
(e) y
(f) del Artículo 2, los incisos
(c) ,
(d) y
(g) del Artículo 6; adicionar un nuevo inciso
(e) y redesignar los incisos
(e) al
(t) como incisos
(f) al
(u) , respectivamente, del Artículo 7; enmendar el primer párrafo del Artículo 8; y los Artículos 9 y 11 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles" a fin de ampliar y fortalecer los programas de prevención y control de la delincuencia juvenil.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En cumplimiento con su compromiso, el Gobierno de Puerto Rico, propone ampliar y fortalecer los programas de prevención y control de la delincuencia juvenil, y reestructurar y reenfocar las leyes que enfatizan la rehabilitación, resocialización y reeducación de los menores transgresores. A fin de cumplir de manera efectiva y eficiente con dicho compromiso, es necesario enmendar la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, que crea la Administración de Instituciones Juveniles.
Nuestra sociedad tiene la necesidad inmediata de rescatar la niñez y juventud puertorriqueña del peligro inminente que representa la delincuencia. Por ello, nuestro Gobierno propone la reorganización de la Administración de Instituciones Juveniles, con el propósito de proveerle de los medios, recursos, facultades y poderes necesarios para lograr su misión.
La Administración de Instituciones Juveniles, a través de una organización más efectiva y eficiente viabilizará y propiciará la eventual rehabilitación de los menores transgresores. A este fin, la meta propuesta consiste en lograr que nuestros jóvenes se superen mediante programas de rehabilitación y tratamiento a la misma vez que ofrece seguridad a la comunidad al ubicar a los jóvenes que presentan patrones de conducta de alto riesgo en las instituciones adecuadas.
La Administración de Instituciones Juveniles estableció una División de Evaluación y Clasificación para evaluar a todo menor bajo su custodia, a fin de clasificar y ubicar a los mismos. La Administración, luego de identificar la severidad del riesgo de la problemática de los menores declarados incursos en la comisión de
una falta bajo su custodia, determinará la ubicación del cliente en la modalidad de supervisión requerida, designando la institución, hogar de grupo o proyecto especial al cual el menor deberá ser ingresado.
La Administración de Instituciones Juveniles, a través de su División de Evaluación y Clasificación, dará seguimiento periódico, en la forma de monitoría, a la implantación, efectividad y revisión de los planes y servicios ofrecidos en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de esta ley y de aquellas otras leyes especiales que sean aplicables.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(d) ,
(e) y
(f) del Artículo 2 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Las siguientes frases y términos tendrán los significados que se indican a continuación:
a) ... d)"Secretario" significa el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. e)"Departamento" significa el Departamento de Corrección y Rehabilitación. f)"Clientela" significa todo menor detenido en virtud de una orden del Tribunal e ingresado a un Centro de Detención y todo menor cuya custodia haya sido conferida por el Tribunal a la Administración de Instituciones Juveniles por haber sido declarado incurso en la comisión de una o más faltas. Asimismo incluye a todo menor incurso, sujeto a una medida dispositiva condicional y a la supervisión de la Administración.
g) ..." Artículo 2.- Se enmiendan los incisos
(c) ,
(d) , y
(g) del Artículo 6 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Para cumplir con los objetivos de esta ley, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) ... c)Determinar los servicios de evaluación y diagnóstico que se prestarán a la clientela en detención y los servicios de tratamiento a la clientela bajo su custodia, las instituciones o programas con base comunitaria en que habrán de ser ingresados, trasladados o asignados los menores que estén bajo su jurisdicción, custodia o supervisión. La Administración será el organismo que determinará previa autorización del Tribunal cuando un menor está apto para recibir los beneficios de la custodia en comunidad (conocida como salida provisional). d)Ser responsable de la custodia y seguridad de la clientela, así como de establecer y mantener las debidas medidas de seguridad en las instituciones juveniles. Perseguir diligentemente, mediante los oficiales de seguridad y protección, a todo menor en detención o bajo la custodia de la Administración que se evadiera, incumpliera con alguna de las condiciones de custodia en comunidad, (salida provisional) o de cualquier otra forma en que incumpliera con alguna otra condición que le fuere impuesta. Además, arrestarlos, previa orden del Tribunal, a cualquier hora y en cualquier lugar, utilizando los medios autorizados a los oficiales del orden público para realizar un arresto. e) ... g)Establecer un sistema de coordinación y planificación integral con el Departamento de Salud, Educación, Recreación y Deportes, y Servicios Sociales y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y con los demás organismos gubernamentales, corporaciones públicas, personas particulares y entidades privadas para prestar servicios a la clientela.
h) . . ."
Artículo 3.- Se añade el inciso
(e) y se redesignan los incisos
(e) al
(t) como incisos
(f) al
(u) , respectivamente del Artículo 7 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988 para que se lea como sigue: "Artículo 7.-La Administración tendrá todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de esta ley, incluyendo sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
(e) Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afecten al sistema de las instituciones. A tales fines, el Administrador podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos y aprobar aquellas reglas y reglamentos necesarios y razonables.
(f) . . .
(g) . . .
(h) . . .
(i) . . .
(j) . . .
(k) . . .
(l) . . .
(m) . . .
(n) . . .
(o) . . .
(p) . . .
(q) . . .
(r) . . .
(s) . . .
(t) ---
$(u) ...$. Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, para que se lea como sigue: "Artículo 8.-División de Evaluación y Clasificación. La Administración establecerá una División de Evaluación y Clasificación que será responsable de evaluar a todo menor que sea puesto bajo la custodia de la Administración con el propósito de clasificarlos para fines de ubicación en la institución correspondiente. Determinará además, el plan de servicios sugeridos en cada caso en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcado en los propósitos de esta ley y de aquellas otras que sean aplicables. Cada institución contará con un equipo multidisciplinario compuesto por profesionales tales como trabajadores sociales, psicólogos, médicos y otros, preferiblemente destacados a tiempo completo en la institución para ofrecer el tratamiento continuo e implantar los planes de servicios sugeridos.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, para que se lea como sigue: "Artículo 9.- El Administrador será responsable de llevar a cabo las acciones de coordinación que sean necesarias entre la Administración y los Departamentos de Justicia, Salud, Educación, y Recreación y Deportes así como con la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción para lograr la consecución de la política pública y los objetivos de esta ley y de aquellas otras leyes que fueren aplicables en el menor tiempo posible. Podrá asimismo, solicitar y obtener la cooperación de otras dependencias gubernamentales, incluyendo las corporaciones públicas y los municipios.
Los departamentos, agencias, corporaciones públicas y municipios quedan por la presente autorizados para prestar la ayuda y la colaboración que sean necesarias para lograr el cumplimiento de los fines de esta ley.
El Gobernador podrá dictar las órdenes ejecutivas y constituir aquellos grupos o comités de trabajo integrados por funcionarios y empleados gubernamentales o
ciudadanos privados que agilicen y faciliten estos acuerdos de colaboración interagencial."
Artículo 6.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 11 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Junta Revisora de Subastas.
La Junta Revisora evaluará y resolverá las apelaciones que insten las personas afectadas por las decisiones de la Junta de Subastas. La persona afectada podrá instar las apelaciones dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha en que se notifique la decisión adversa. En el caso de aquellos otros organismos relacionados con los procedimientos de subastas cuyas decisiones se le encomiende revisar, se dispondrá mediante orden administrativa el término dentro del cual el afectado podrá instar la apelación ante este foro.
Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, y sus disposiciones serán aplicables a los procedimientos pendientes a la fecha de vigencia de esta ley y a los iniciados desde dicha fecha en adelante, siempre que no se perjudiquen derechos sustantivos de los menores transgresores.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado