Ley 186 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Arbitrios de Puerto Rico de 1987 para eximir a los promotores de boxeo profesional del pago de impuestos sobre los derechos de admisión a sus programas. Busca revitalizar el boxeo en la isla, reduciendo costos para los promotores y creando más oportunidades para los boxeadores. El Departamento de Recreación y Deportes establecerá las condiciones para que los promotores cualifiquen para esta exención.
Contenido
(P. de la C. 582)
LEY 186
12 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el subinciso (9), inciso
(c) , Sección 4.004 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", a los fines de eximir a los promotores bona fide del pago de impuestos sobre los derechos de admisión a los diferentes programas de boxeo profesional.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La celebración de programas de "boxeo caliente" en Puerto Rico hace años tuvo una gran aceptación entre los seguidores de este deporte y se vislumbraba entonces como una actividad con un alto porcentaje de éxito para los promotores que montaban las carteleras. Sin embargo, hubo quejas en torno al costo del montaje de estos programas, en adición al pago de impuestos que venían obligados a pagar los promotores. Esto redujo en gran medida las ganancias de los promotores y en el mayor de los casos éstos declaraban pérdidas.
Al disminuir la presentación de estas carteleras, fue decayendo el entusiasmo tanto de promotores como del público hasta que prácticamente desaparecieron estos programas del ámbito boxístico.
Se planteó entonces que la provisión de una exención contributiva a estos empresarios sería de beneficio tanto a ellos como a los boxeadores que miden sus habilidades, destrezas y contundencia de golpes en los cuadriláteros; ya que son éstos los que más necesitan de esta exposición ante el público seguidor del boxeo para adelantar sus aspiraciones. Todo boxeador se fija metas que sólo logra si se mantiene suficientemente activo para establecer un historial positivo de triunfos que le brinde el impulso necesario hacia el estrellato boxístico a nivel mundial.
La Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", concede exención total a los programas boxísticos que incluyen por lo menos una pelea por el Campeonato Mundial de la categoría correspondiente o por lo menos una pelea en la que participe un campeón mundial y que se transmitan simultáneamente por radio. Aunque de este
modo se alivia en algo el bolsillo del promotor, no es menos cierto que esta exención ha sido un factor en la eliminación del llamado "boxeo caliente"; ya que el mismo no se presenta tan lucrativo para el promotor como las peleas de campeonato.
En aras de proveer un campo más amplio de oportunidades al boxeador que busca escalar posiciones en el escalafón de categorías locales, con miras a llegar a ubicarse en el escalafón mundial de su peso y para que los diferentes promotores puedan propiciar el camino exitoso de los boxeadores puertorriqueños, se hace necesario enmendar la Ley Núm. 5, supra, para que, con algunas condiciones, se provea a los promotores de boxeo profesional una exención que los libere totalmente del pago de impuestos sobre derechos de admisión a las carteleras que presenten.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el subinciso (9), inciso
(c) , Sección 4.004 de la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, conocida como "Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987", para que se lea como sigue: (9)Todas las carteleras o programas de boxeo profesional que presenten los promotores debidamente certificados como tal y con licencia al día expedida por el Departamento de Recreación y Deportes. Disponiéndose, que el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes establecerá, mediante reglamento, las condiciones que deberán observar los diferentes promotores bona-fide de boxeo, en orden de cualificar para la exención del pago de impuestos sobre los derechos de admisión a programas de boxeo profesional.
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado