Ley 185 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico' para establecer un programa compulsorio de diagnóstico y evaluación de los sistemas de control de emisiones de vehículos de motor. Su objetivo es reducir la contaminación atmosférica mediante inspecciones periódicas, incluyendo pruebas 'On-road testing', la prohibición de remover convertidores catalíticos, el aumento de penalidades por incumplimiento, y la exención de arbitrios para el equipo de pruebas de emisión. También asigna fondos para su implementación y un programa de educación ambiental.

Contenido

(P. del S. 488)

LEY 185
12 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar la Sección 5-1301; adicionar un nuevo Inciso

(b) , enmendar el Inciso

(d) y redesignar los Incisos

(b) ,

(c) y

(d) como los Incisos

(c) ,

(d) y

(e) de la Sección 5-1302; enmendar las Secciones 5-1303 y 5-1304; enmendar los Incisos

(a) y

(c) de la Sección 5-1306; enmendar los Incisos

(a) ,

(b) ,

(c) ,

(d) ,

(e) ,

(f) y

(g) y adicionar dos nuevos Incisos

(h) e

(i) a la Sección 5-1307; adicionar las Secciones 5-1308 y 5-1309 y enmendar el Inciso (69) de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', a fin de establecer un programa compulsorio para el diagnóstico y evaluación del sistema de control de emisiones de los vehículos de motor que sean sometidos a inspecciones periódicas, incluyendo las pruebas conocidas como 'On-road testing'; aumentar la cantidad que se ha de pagar por cada inspección de un vehículo de motor; aumentar e imponer penalidades y prohibir la práctica de remover el convertidor catalítico; requerir la instalación de rótulos con advertencias al público sobre las prohibiciones y penalidades; eximir del pago de arbitrios el equipo a ser utilizado en las pruebas de emisión; y para asignar la cantidad de cien mil dólares (100,000) al Departamento de Transportación y Obras Públicas y establecer la vigencia de las diversas disposiciones de esta ley y del programa compulsorio para el diagnóstico y evaluación del sistema de control de emisiones de vehículos de motor.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los retos más importantes que enfrenta el mundo moderno, es la necesidad de acrecentar su progreso mediante la industrialización y a su vez proteger el medio ambiente.

La sociedad puertorriqueña ha ido cobrando conciencia de que nuestro bienestar depende que logremos una convivencia armoniosa entre el hombre y su ambiente. Los esfuerzos dirigidos a lograr el máximo desarrollo económico de hoy y del futuro deben estar enmarcados dentro de la preservación y mejoramiento de la calidad del ambiente natural.

El problema de contaminación atmósferica está íntimamente ligado a la alta tasa de crecimiento poblacional, tránsito vehicular, desarrollo económico y la distribución industrial.

Nuestra isla cuenta con una de las más altas densidades poblacionales del mundo. El crecimiento poblacional dinámico que hemos experimentado en los últimos 20 años y el progreso económico han sido factores determinantes del aumento en el número de vehículos de motor, así como del aumento en las demás fuentes de emisión de contaminantes atmosféricos. Se ha estimado que 1.5 millones de vehículos de motor transitan en nuestras carreteras, lo que constituye una de las fuentes más

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prominentes de contaminación. Entre los contaminantes más tóxicos y peligrosos a la salud que provienen de los automóviles figuran: el monóxido de carbono, el óxido de nitrógeno, hidrocarburos y el ozono. La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico ha concluido que de los principales contaminantes de aire, el monóxido de carbono es el contaminante más abundante en nuestra atmósfera. De acuerdo a los datos obtenidos, los vehículos aportan el 75 porciento del monóxido de carbono que se encuentra en nuestro ambiente.

Esta situación tiene el agravante que los sistemas que controlan o reducen las emisiones de los vehículos de motor son modificados o alterados por los dueños sin seguir el procedimiento para el reemplazo correspondiente. Una modalidad que se ha identificado es la práctica común de remover el sistema de convertidor catalítico para que el vehículo tenga más rápida aceleración. El convertidor catalítico y piezas relacionadas constituyen un componente importante en la reducción de las emisiones contaminantes, por lo que es imperativo combatir dicha práctica, proscribiendo la misma e imponiendo penalidades. De igual modo, la falta de mantenimiento o de reparación de otros componentes del sistema impiden un control adecuado de los gases que contienen partículas contaminantes. Entre estos podemos destacar: los sistemas de control de combustible, de inducción de aire, piezas de la ignición y controles relacionados, sistema de recirculación de gases de escape, bomba y distribución de aire, control de evaporación de las emisiones y otras piezas asociadas.

Estudios realizados por el Programa Federal de Control de Emisiones Vehiculares han demostrado que casi todos los vehículos desarrollan serios problemas de emisiones, a menos que periódicamente se le provea un buen mantenimiento al equipo de control. También se identificó que los vehículos que no habían recibido mantenimiento sistemático, al cabo del primer año sobrepasaron los niveles de monóxido de carbono en un 50 porciento y las proyecciones indicaron que probablemente estarían sobrepasando estos niveles en un 100 porciento al cabo de 10 años.

A nivel nacional, los esfuerzos para combatir y reducir la emisión de los vehículos de motor han sido considerables. El Congreso de los Estados Unidos a través de la ley federal conocida como "Clean Air Act", según enmendada en el 1990 por la Ley Pública 101-549, ha adoptado normas de calidad de aire que determinan la concentración máxima que ha de permitirse de un contaminante en la atmósfera e incorporó cambios fundamentales en el programa de inspección y mantenimiento de vehículos de motor. En virtud de esta ley federal la Agencia Federal de Protección Ambiental, conocida por sus siglas en inglés como ('EPA'), promulgó el 5 de noviembre de 1992 la reglamentación para requerir el establecimiento de un programa de inspección y mantenimiento de los sistemas de control de emisiones de los vehículos. Esta reglamentación federal requiere de los estados una respuesta afirmativa estableciendo programas más rigurosos para reducir los contaminantes tóxicos como el monóxido de carbono y el ozono. En este momento, la "EPA" ha determinado no aplicarle estas normas a Puerto Rico. Sin embargo, las proyecciones preparadas por la Junta de Calidad Ambiental sobre el nivel de degradación de la atmósfera y su relación con el deterioro de la salud pública requiere que adoptemos medidas efectivas para solucionar, controlar, aminorar o prevenir el problema de contaminación de nuestro país.

En Puerto Rico el sistema de inspección de vehículos de motor adoptado en la Ley Núm. 141 de

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20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito" no contempla la evaluación o prueba de la emisión de contaminantes.

Ante esta situación la Asamblea Legislativa considera imperativo instrumentar mediante acción legislativa un programa compulsorio para el diagnóstico y evaluación del sistema de control de emisiones de los vehículos de motor que sean sometidos a las inspecciones periódicas. A fin de imprimirle eficacia al programa de inspección, es necesario aumentar las penalidades vigentes en la ley y establecer mayores controles que aseguren el cumplimiento y propósitos de la misma. También es propio aumentar la cantidad por concepto del pago que se hace por la inspección periódica, de manera que el costo compense la inversión que se requiere para la implantación de un programa de esta naturaleza. Dentro de ese contexto, es igualmente necesario conceder la exención de arbitrios sobre aquel equipo técnico que se utilizará en las pruebas de la emisión de contaminantes.

Es evidente que una legislación de esta naturaleza requiere establecer un proceso de educación a la ciudadanía para que aumente su nivel de conciencia hacia el medio ambiente y se sienta comprometida con la salud y el bienestar general de nuestro pueblo. Es necesario que los conductores de vehículos de motor y la ciudadanía en general entiendan la dimensión del problema que representa la contaminación del aire causada por los vehículos de motor que transitan por nuestras carreteras, sus consecuencias y aquello que puedan hacer para proteger la calidad del aire. Para ello, se provee un mecanismo fiscal para que el Secretario de Transportación y Obras Públicas implante y desarrolle un Programa de Educación Ambiental.

También pretende esta medida, autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas para que adopte la reglamentación necesaria a fin de hacer cumplir esta ley y diseñar los programas de pruebas de emisión para todos los vehículos de motor que transitan en nuestras carreteras, independientemente que ostenten la calcomanía de aprobación de la inspección.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5-1301 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5-1301.- Vehículos Carentes del Equipo Requerido o en Condiciones Peligrosas-

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar el equipo que por la presente ley se requiere, en buenas condiciones de funcionamiento y de ajuste y dicho vehículo deberá estar en condiciones mecánicas tales que el mismo no constituya una amenaza para la seguridad y la salud pública. A tales fines todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con el sistema de control de emisiones, incluyendo el convertidor catalítico y piezas relacionadas."

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Artículo 2.- Se adiciona un nuevo inciso

(b) , se enmienda el inciso

(d) y se redesignan los incisos

(b) ,

(c) y

(d) como los incisos

(c) ,

(d) y

(e) de la Sección 5-1302 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 5-1302 - Inspección Periódica-

(a) (b) Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá ser sometido a evaluación y diagnóstico de los sistemas de control de emisiones como parte de la inspección periódica conforme el Secretario lo disponga por reglamento.

Se autoriza al Secretario a determinar mediante reglamento, los tipos de vehículos de motor a los que no les aplicarán las disposiciones relativas al convertidor catalítico y piezas relacionadas, cuando por su naturaleza, diseño o fabricación en su origen carecen de estos sistemas o no pueden utilizarse.

(c) Todo vehículo de motor usado introducido en Puerto Rico por importación será inspeccionado antes que el Departamento autorice la licencia de dicho vehículo.

(d) En cualquier caso en que un vehículo haya sido inspeccionado y se requieran reparaciones, pero sea traspasado o cedido, el nuevo dueño vendrá obligado a cumplir con las disposiciones de esta ley; disponiéndose que el vendedor o cesionario vendrá obligado a informar a dicho comprador la obligación impuesta. De no hacerlo así, será culpable de delito menos grave.

(e) La fecha límite para inspeccionar un vehículo de motor coincidirá con la fecha de renovación de la licencia del mismo y dicha inspección será pre-requisito para la renovación. La expedición y exhibición del marbete constituirá prueba de la inspección pero esto no afectará o coartará la facultad del Secretario o de la Policía de inspeccionar en cualquier momento los vehículos, para determinar si éstos cumplen con las condiciones de seguridad y de control de emisión de contaminantes que requiere la ley. A este efecto, el Secretario adoptará reglamentación para establecer los requisitos y condiciones que regirán las pruebas de emisión de contaminantes para todos los vehículos de motor, mientras transitan por las carreteras, conocidas como "On-road testing"."

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 5-1303 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5-1303.- Vehículos Defectuosos o no Sometidos a Inspección -

Ningún vehículo que haya sido encontrado con deficiencias mecánicas en sus partes esenciales, en los sistemas de control de emisiones de contaminantes o con falta de equipo según el reglamento que

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promulgue el Secretario, podrá continuar transitando por las vías públicas, salvo durante el período de gracia que podrá concederse para la corrección de esas deficiencias. Tampoco podrán transitar los que no se hayan sometido a la inspección en las fechas señaladas por el Secretario. A este efecto, la determinación de que un vehículo no cumple con las condiciones de seguridad y de control de emisiones de contaminantes requerido por ley, tendrá las mismas consecuencias legales que si no se hubiese expedido licencia al vehículo para transitar por las vías públicas.'

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 5-1304 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5-1304.- El Secretario podrá Operar Estaciones de Inspección-

El Secretario podrá establecer estaciones que serán operadas por su Departamento para llevar a cabo las inspecciones y expedir certificaciones de inspección y aprobación, o certificaciones concediendo un período de gracia para la corrección de las deficiencias. El público deberá ser informado de la localización de estas estaciones mediante publicaciones al efecto en los periódicos de mayor circulación cuantas veces el Secretario lo crea conveniente. También podrá contratar la operación de inspeccionar los vehículos con cualquier agencia gubernamental que cuente con el equipo y facilidades necesarias. En la contratación con agencias gubernamentales deberá darse prioridad a los talleres de mecánica de vehículos de motor que funcionan en las escuelas vocacionales bajo la jurisdicción del Departamento de Educación."

Artículo 5.- Se enmiendan los Incisos

(a) y

(c) de la Sección 5-1306 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 5-1306.- Operación de las Estaciones de Inspección-

(a) Una vez un vehículo de motor haya sido inspeccionado y encontrado que las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes son adecuados, conforme a las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos dictados por el Secretario, la estación de inspección certificará haber inspeccionado el vehículo.

Esta certificación será requisito para la renovación de la licencia del vehículo de motor. De no aprobar la inspección no se expedirá la certificación oficial.

Si la inspección revelare la necesidad de hacer ajustes, correcciones o reparaciones al vehículo, se notificará a su dueño de ello y se le podrá expedir una certificación concediéndole un período de gracia dentro del cual deberán corregirse tales deficiencias. El dueño del vehículo tendrá libertad absoluta en la selección de la persona o taller que hará las correcciones necesarias siempre que éstos estén autorizados por el Secretario.

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El Secretario establecerá mediante reglamento, la forma en que se notificará al dueño de la necesidad de corregir un defecto, el término del período de gracia, y el procedimiento a seguirse para que el dueño notifique y se compruebe que el defecto ha sido corregido.

(b) $\qquad$

(c) El Secretario fijará la cantidad que se haya de pagar por cada inspección la que no excederá de once (11) dólares. Las sumas que por este concepto ingresen en las estaciones de inspección que sean establecidas en las escuelas vocacionales, conforme a lo dispuesto en la Sección 5-1304, ingresarán al Fondo General pero serán consignadas en el Presupuesto Anual del Departamento de Educación en la partida destinada al funcionamiento de las escuelas vocacionales. El Secretario queda autorizado a cobrar a las Estaciones Oficiales de Inspección la cantidad de dos (2) dólares por cada certificación de inspección que éstas expidan y a establecer mediante reglamento el procedimiento para tales propósitos. Los fondos que se recauden por este concepto ingresarán en el Departamento de Hacienda a un fondo especial. De dicho total, un cincuenta porciento (50%) se utilizará para el Programa de Inspección de Vehículos de Motor, un treinta y cinco porciento (35%) se utilizará para los Programas de Exámenes a Conductores, de Mecanización del Archivo de Licencias y Programas Operacionales de Seguridad de Tránsito y el restante quince porciento (15%) para el Programa de Educación Ambiental. Este programa será responsable de planificar, coordinar y desarrollar la fase de educación y orientación a todos los conductores y a la cuidadanía en general sobre las normas y requisitos que establece esta ley para el sistema de inspección de vehículos de motor y aquellas medidas necesarias para la solución, control y prevención del problema de contaminación del aire."

Artículo 6.- Se enmiendan los Incisos

(a) ,

(b) ,

(c) ,

(d) ,

(e) ,

(f) y

(g) y se adicionan dos nuevos incisos

(h) e

(i) a la Sección 5-1307 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 5-1307.- Penalidades -

(a) Toda persona que simulare estar autorizada para operar una estación de inspección de vehículos de motor, conforme a la presente ley, y certificare haber inspeccionado un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa por una suma no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel por un período no mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Cualquier persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas en violación a lo dispuesto en esta ley, en cuanto a las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes, aún cuando el vehículo haya sido inspeccionado y así conste en su certificación, vendrá obligado a pagar una multa según se dispone en la Sección 16-101 de esta ley.

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(c) Cualquier persona que certifique haber inspeccionado un vehículo de motor a sabiendas de que las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes de dicho vehículo no son adecuadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos dictados por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa por una suma no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o con pena de cárcel por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

(d) Cualquier persona que hurte, destruya, borre o altere una certificación oficial expedida de acuerdo con la ley y sus reglamentos cuando su contenido tuviere vigencia o validez, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa por una suma no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel por un período no mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.

(e) Cualquier persona que use o permita que se use en un vehículo cualquier certificación oficial de inspección a sabiendas de que se haya expedido para otro vehículo, o sin haberse aprobado o hecho la inspección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa por una suma no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel por un período no mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.

(f) Cualquier dueño, administrador o empleado de un garaje, que facilite o haga uso de las autorizaciones expedidas por el Secretario para operar una estación de inspección en un garaje distinto a aquel para el cual el Secretario concedió su autorización, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con pena de multa por una suma no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel por un período no mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.

(g) Cualquier dueño, administrador o empleado de un garaje que se niegue a expedir una certificación de inspección a sabiendas de que las condiciones mecánicas, los sistemas de control de emisiones de contaminantes y el equipo de dicho vehículo son adecuados, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con pena de multa por una suma no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel por un período no mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal.

(h) Cualquier dueño, administrador o empleado de un garaje o estación oficial de inspección, técnico o mecánico automotriz, dueño o persona en posesión de un vehículo de motor al cual se le haya alterado, modificado, removido o eliminado el sistema de convertidor catalítico y piezas relacionadas y no se le haya hecho el reemplazo correspondiente, o cualquier persona que altere, modifique, remueva o elimine el sistema de convertidor catalítico y piezas relacionadas y no haga el reemplazo correspondiente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con

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pena de multa por una suma de quinientos (500) dólares o pena de cárcel por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

Cuando la persona convicta fuere un técnico o mecánico automotriz, el tribunal notificará tal convicción a la Junta Examinadora de Técnicos Automotrices creada mediante la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, que vendrá obligada a suspenderle la licencia expedida, por un término de dos (2) años contados a partir del recibo de la notificación.

(i) Cualquier dueño de un garaje o estación oficial de inspección que se niegue a instalar y exhibir en un lugar visible al público el rótulo con las advertencias, según se dispone en la Sección 5-1308 de esta ley, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigado con pena de multa por una suma no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel por un período no mayor de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del tribunal."

Artículo 7.- Se adiciona la Sección 5-1308 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5-1308.- Exhibición de rótulo con advertencia al público sobre prohibiciones y penalidades-

Todo dueño de garaje o de estación oficial de inspección deberá instalar y exhibir en lugar fácilmente visible al público, un rótulo que exprese las prohibiciones y penalidades que conlleva remover, eliminar, alterar o modificar el convertidor catalítico y piezas relacionadas sin hacer el reemplazo correspondiente, según se dispone en el inciso

(h) de la Sección 5-1307 de esta ley.

El Secretario deberá disponer mediante reglamentación el diseño, tamaño y contenido de dichos rótulos."

Artículo 8.- Se adiciona la Sección 5-1309 a la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 5-1309.- Equipo exento del pago de arbitrios -

Los dueños o concesionarios de estaciones oficiales de inspección que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en los reglamentos que en virtud de la misma se adopten, podrán adquirir el equipo o instrumento técnico que el Secretario determine será utilizado para las pruebas o inspección del nivel de emisión de contaminantes de los vehículos de motor, libre del pago de los arbitrios que fija la Ley Núm. 5 de 8 de octubre de 1987, según enmendada. Esta exención estará limitada a la compra de no más de un equipo o instrumento técnico por estación oficial de inspección.

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Todo dueño de estación oficial de inspección que desee acogerse a la exención concedida en esta ley, deberá cumplir con el procedimiento que al efecto disponga el Secretario de Hacienda."

Artículo 9.- Se enmienda el Inciso (69) de la Sección 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 16-101 - Actos ilegales que constituirán faltas administrativas de tránsito.

A partir de la vigencia de esta ley, las siguientes violaciones a la Ley de Tránsito serán consideradas como faltas administrativas sujetas a los pagos que se relacionan: (1) (69) Sección 5-1307

(b) 100.00 (70) $\qquad$ ."

Artículo 10.- Asignación de Fondos.-

Se asigna al Departamento de Transportación y Obras Públicas la cantidad de cien mil dólares $($ 100,000)$ de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal para poner en ejecución las disposiciones de esta ley. Esta asignación se hará con año económico indeterminado y será efectiva a la fecha de aprobación de esta ley.

Para los años fiscales 1995-96 y siguientes los fondos necesarios se consignarán en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de dicho Departamento.

El Superintendente de la Policía en coordinación con la Oficina de Presupuesto y Gerencia incluirá en la petición presupuestaria de la Policía de Puerto Rico las cantidades que sean necesarias para cumplir con los propósitos de esta ley. Dicha cantidad se asignará para adquirir el equipo que se utilizará a partir del 1 de julio de 1997 para realizar las pruebas de emisión de contaminantes en los vehículos de motor, conocidas como "On-road testing".

Artículo 11.- Vigencia.-

Las enmiendas a las Secciones 5-1301, 5-1304,5-1307 incisos

(a) ,

(d) ,

(e) y

(f) , y 5-1309 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, así como la disposición relativa a la asignación de fondos entrarán en vigor a la fecha de aprobación de esta ley. Asimismo, las disposiciones de esta ley serán efectivas a la fecha de su aprobación a los fines de que el Secretario del Departamento de

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Transportación y Obras Públicas apruebe los reglamentos y establezca las medidas necesarias para su implantación.

El 1 de julio de 1997 será exigible el programa de evaluación y diagnóstico de los controles de emisión de los vehículos de motor requerido como parte del sistema de emisión de contaminantes y entrarán en vigor las enmiendas contenidas en esta ley a las Secciones 5-1302, 5-1303, 5-1306, 5-1307 incisos

(b) ,

(c) ,

(g) ,

(h) e

(i) , 5-1308 y 16-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada.

1

2

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.