Ley 184 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 13 de 1980 (Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño) y la Ley Núm. 447 de 1951 para modificar el cálculo de intereses aplicables a la acreditación del servicio militar activo de veteranos en los sistemas de retiro gubernamentales de Puerto Rico. Establece un interés simple del seis (6) por ciento anual sobre las aportaciones para facilitar que los veteranos puedan acreditar su tiempo de servicio militar a los fines de retiro.
Contenido
(P. de la C. 474)
LEY 184
12 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el Apartado
(a) del inciso C del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", y el inciso A del Artículo 5A de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de establecer el tipo de interés a pagar y base aplicable en la acreditación del servicio militar.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 80 de 13 de julio de 1988 dispone que todo veterano que reingrese o que entre por primera vez al servicio del Estado Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas o de los gobiernos municipales y que pase a ser miembro participante de cualesquiera de los sistemas o fondos de retiro gubernamentales, tendrá derecho a que se le acredite a los fines de retiro, todo el tiempo que hubiere estado en servicio militar activo en las Fuerzas Armadas. Se establece que el veterano pagará las aportaciones correspondientes con sus intereses. Los servicios militares prestados en cualquier momento, en tiempo de paz, se limitarán a dos años y el veterano pagará las aportaciones individual, patronal e intereses al sistema de retiro pertinente. Igualmente, bajo estas condiciones, será acreditable el tiempo invertido en estudios para veteranos cursados bajo un plan estatal o federal para veteranos. Sin embargo, la ley no estableció cómo se computaría el tipo de interés. Esta omisión dio lugar a que por interpretación administrativa se impusiera un tipo de interés compuesto al pago de las aportaciones.
Por otro lado, la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", dispone que los intereses en el pago y acreditación de servicios acreditables no cotizados se hará al tipo que determine la Junta del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El resultado de esto es que se imponen intereses compuestos cuyo efecto multiplicador es enormemente mayor que la cantidad a pagarse por concepto de la aportación individual y patronal.
Esta situación ha ocasionado constantes propuestas por numerosos veteranos que no pueden acogerse a los beneficios de dicha Ley por lo oneroso que resulta el pago de intereses. Estas disposiciones legales desvirtúan la intención original de la Ley Núm. 80 de 13 de julio de 1988 la cual era darle la oportunidad a los veteranos de que se le acrediten a los fines de retiro, el tiempo que hubieren estado en servicios militar.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que ante esta situación es indispensable y de justicia proveer un remedio en ley para que el cómputo de interés a pagar por las aportaciones sea uno razonable para los veteranos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(a) del inciso C del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño.
Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano: A. C. Derechos Relacionados con los Sistemas de Retiro
(a) Todo veterano que reingrese o que entre por primera vez al servicio del Estado Libre Asociado, sus agencias o instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasipúblicas o de los gobiernos municipales y que pase a ser miembro participante de cualquiera de los sistemas o fondos de retiro gubernamentales, tendrá derecho, en cualquier momento en que lo solicite, a que se le acredite a los fines de retiro, todo el tiempo que hubiere estado en servicio activo en las Fuerzas Armadas o cursando estudios sufragados total o parcialmente con fondos provistos por el Departamento de Asuntos del Veterano del Gobierno de los Estados Unidos (Department of Veterans Affairs), antes Administración de Veteranos (Veterans Administration), incluyendo el tiempo que hubiere estado es servicio activo en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980. Para la acreditación de estos servicios, independientemente del tiempo en que hubiesen sido prestados, el veterano pagará las aportaciones correspondientes e intereses simples al seis (6) por ciento anual de sueldo que resulte menor entre aquel devengado al ingresar al servicio
gubernamental o aquel percibido al ingresar al servicio activo en las Fuerzas Armadas o a la fecha de licenciamiento de éstas desde el momento en que se prestaron los servicios acreditables no cotizados, hasta la fecha de pago total de los mismos si se pagaren en efectivo o hasta la fecha que el Administrador del Sistema de Retiro pertinente conceda un plan de pago. Los servicios militares prestados en cualquier momento, en tiempo de paz, se limitarán a dos años y el veterano pagará las aportaciones individual, patronal e intereses simples al seis (6) por ciento anual al sistema de retiro pertinente, a base del sueldo que resulte menor entre aquel devengado al ingresar al servicio gubernamental o aquel percibido al ingresar al servicio activo en las Fuerzas Armadas o a la fecha de licenciamiento de éstas. Los intereses se computarán desde el momento en que se prestaron dichos servicios en tiempo de paz."
Artículo 2.- Se enmienda el inciso A del Artículo 5A de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 5 A.-Pago y acreditación de servicios acreditables no cotizados A.-Todo pago por servicios acreditables no cotizados se hará estando el participante en servicio activo e incluirá los intereses correspondientes al tipo que determine la Junta, desde la fecha en que se prestaron los servicios acreditables no cotizados, hasta la fecha de pago total de los mismos si se pagaren en efectivo o hasta la fecha en que el Administrador conceda un plan de pago. En el caso del servicio militar prestado en las Fuerzas Armadas o cursando estudios sufragados total o parcialmente con fondos provistos por el Departamento de Asuntos del Veterano del Gobierno de los Estados Unidos (Department of Veterans Affairs), antes Administración de Veteranos (Veterans Administration), el tipo de interés a pagar será a base de un interés simple al seis (6) por ciento anual a base del sueldo que resulte menor entre aquel devengado al ingresar al servicio gubernamental o aquel percibido al ingresar al servicio activo en las Fuerzas Armadas o a la fecha de licenciamiento de éstas.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones serán aplicables a las solicitudes para acreditación de servicios hechas antes y después de su vigencia.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado