Ley 182 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) para otorgarle la facultad de tomar préstamos para sus operaciones y permitir a su Junta de Gobierno declarar deudas incobrables. También clarifica la distribución de fondos a los municipios tras la equiparación de ingresos, flexibiliza la transferencia de cuentas por cobrar, y establece convenios para la tasación y cobro de la contribución sobre la propiedad, buscando fortalecer la autonomía y capacidad fiscal municipal.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 626)

LEY 182
12 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar los Artículos 4, 7, 13, 18 y 23 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", a los fines de otorgar al Centro la facultad de tomar préstamos para financiar sus necesidades operacionales; otorgar a la Junta de Gobierno del Centro la Facultad de declarar incobrables o cancelables ciertas deudas; aclarar la forma en que será distribuido el exceso resultante luego de efectuada la equiparación de ingresos a los municipios; flexibilizar la transferencia de las cuentas por cobrar; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como parte del proceso de transferencia de facultades y responsabilidades entre el Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, se ha hecho necesario adoptar medidas adicionales a las dispuestas en la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para corregir áreas que no podrán visualizarse, hasta tanto la Ley entrara en vigor.

Entre las funciones que adquirió el CRIM con la aprobación de la Ley Núm. 80, se encuentran: el reglamentar, tasar, notificar y determinar el cobro de la Contribución sobre la Propiedad y enviar a los municipios los recaudos que por este concepto realiza desde el 1ro. de julio de 1993, fecha en que comenzaron sus operaciones. Mediante esta Ley se provee, entre otras cosas, un mecanismo para que el CRIM financie las necesidades temporeras de efectivo de los municipios cuando éstas surjan. Sin embargo, no se proveyó para que el CRIM pueda tomar dinero prestado para financiar necesidades operacionales urgentes que en un momento dado son esenciales para fortalecer su operación. Por lo que se hace necesario enmendar la Ley a estos efectos.

Por ser esta entidad el brazo fiscal de la Reforma Municipal, el CRIM dedica buena parte de sus esfuerzo al cobro de cuentas atrasadas, que en su mayoría proceden del Departamento de Hacienda. Deudas que muchas veces presentan balances bajos que no comparan con el costo en que se incurre para cobrarlas. Hecho que hace imperativo legislar a los efectos de que la Junta del CRIM pueda determinar,

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mediante reglamento, las condiciones y procedimientos para autorizar la declaración de algunas de esas cuentas como incobrables, cancelar o liquidar los balances, incluyendo los recargos, intereses y penalidades.

Así mismo, se enmienda el Artículo 18 de la Ley con el objetivo de redefinir la fórmula en que serán distribuidos los fondos a los municipios. De manera que los municipios no se vean afectados adversamente en sus finanzas por la pérdida de la garantía de ingresos a junio de 1995, según dispone el Artículo 23 de la Ley.

La mayor parte de estas enmiendas van dirigidas a que el CRIM logre aumentar los recaudos por concepto de contribuciones sobre la propiedad a través de una administración efectiva reduciendo, así, la necesidad de la garantía de equiparación. También se toma en cuenta que el CRIM no comenzó operaciones hasta dos (2) años después de la aprobación de la ley que le creó. Esto trae como consecuencia que a pesar del aumento que se ha registrado en recaudaciones de contribución sobre la propiedad, ésta no es suficiente para garantizarle a todos los municipios los ingresos que debieran estar recibiendo mediante la fórmula aplicable antes de la aprobación de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991.

Las enmiendas recogidas en esta ley, atemperan el proceso de implantación de la Ley Núm. 80 con la realidad práctica de los procedimientos administrativos y fiscales de los municipios. Procedimientos que hacen posible los propósitos y fundamentos básicos de dicha ley de "ampliar la autonomía municipal, estableciendo mecanismos necesarios para fortalecer y aumentar su capacidad fiscal".

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos

(f) ,

(g) y

(j) del Artículo 4 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 4-Facultades y Deberes Generales del Centro El Centro tendrá las siguientes facultades y deberes generales:

(a) (f) Desarrollar y llevar a cabo, conjuntamente con los municipios, programas para agilizar los procesos de tasación de propiedades de nueva construcción y de propiedades existentes que no hayan sido tasadas anteriormente, sujeto a lo dispuesto en esta ley. En toda mejora cuyo costo sea en exceso de $2,500 el cómputo de la Contribución sobre la Propiedad será retroactivo a tres (3) años o a partir de la fecha en la cual se efectuó la mejora, lo que sea

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menor. Desarrollará conjuntamente con los municipios, procesos administrativos para agilizar el cobro de la Contribución sobre la Propiedad, mediante la promulgación de reglamentación al efecto.

(g) Recibir y distribuir los fondos de equiparación y otros fondo que por disposición de esta Ley y de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se asignan a los municipios.

(h) (j) Tomar dinero a préstamo y autorizar la emisión de pagarés mediante resolución al efecto en anticipación del cobro de contribuciones e ingresos estimados a ser recibidos, con el único propósito de anticipar fondos a los municipios sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley, así como tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines operacionales bajo aquellos términos y condiciones que el Centro, de tiempo en tiempo determine con o sin garantías. De serle requerida al Centro una garantía, éste podrá tomar dinero a préstamo garantizado contra el cobro de las contribución básica municipal. De ser necesario, solamente se utilizará el exceso, si alguno, de la cantidad destinada al cumplimiento de pago de los bonos municipales (C.A.E.) para garantizar préstamos.

El Centro podrá disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualquiera de dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones, bajo aquellos términos de redención con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determinare para todo ello por la Junta de Gobierno."

(k) (2)

Sección 2.- Se adiciona un inciso

(i) al Artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue:

"Artículo 7.-Facultades y Funciones de la Junta

La Junta tendrá las siguientes facultades y funciones, además de otras dispuestas

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en esta ley y en cualquier otra ley aplicable:

(a) (i) Establecer mediante reglamento 1 requisitos, condiciones y procedimientos para autorizar la declaración de cuentas incobrables, cancelar y liquidar cualquier deuda de contribución sobre la propiedad existente a favor de los municipios, incluyendo recargos, intereses y penalidades. Dicho reglamento deberá regirse, entre otros, por los siguientes criterios: 1.Tiempo de vencimiento de la deuda, que en ningún caso será menor de diez (10) años. 2. Insolvencia e imposibilidad del deudor o su sucesión hereditaria de pagar dicha deuda y posibilidad razonable de cobrarla. 3.Esfuerzo realizado por el deudor para pagar la deuda.

Para la declaración de deudas como incobrables donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 13.-Convenios para Trabajos de Tasación, Gestiones de Cobro y Recaudaciones

El Centro podrá desarrollar programas, conjuntamente con cualquier municipio, para que éstos realicen directamente trabajos relacionados con la tasación de propiedad inmueble ubicada dentro de sus límites territoriales. El convenio especificará los requisitos y normas que deberán cumplir los empleados municipales y el personal por contrato que utilice el municipio para realizar dichos trabajos, de acuerdo a la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 y sus reglamentos, así como con las normas y procedimientos que disponga la Junta por reglamento. El Centro tendrá la responsabilidad absoluta de tasar las propiedades y realizar las correcciones de tasación para imponer la Contribución sobre la Propiedad.

Asimismo, el Centro podrá convenir con los municipios para que éstos realicen gestiones de cobro de la contribución sobre la propiedad. Dichos convenios deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley de Contribución sobre la Propiedad Municipal

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de 1991, así como a los requisitos, procedimientos y normas que disponga la Junta mediante reglamento al efecto. Los convenios incluirán una cláusula expresando claramente que la facultad del municipio se limitará a realizar diligencias de acuerdo a la ley y reglamentos aplicables para lograr que el contribuyente pague cualquier cantidad adeudada por concepto de dicha contribución en el lugar que el Centro determine por reglamento o a través de cualquier agencia pública, institución financiera o cooperativa de ahorro y crédito contratada como recaudador.

Como medida para viabilizar el desarrollo de los convenios de trabajo entre el Centro y los Municipios, se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento a proveer los recursos necesarios para financiar los mismos, mediante la otorgación de préstamos garantizados con el C. A. E. Municipal o a través de una retención de la remesa mensual del municipio.

El Centro podrá retener hasta un cinco (5%) de la totalidad de las deudas cobradas como resultado de la implantación de los convenios de trabajo. Los mismos serán utilizados para gastos operacionales relacionados con la implantación de los proyectos.

Previa notificación por parte del Centro, el Banco podrá reembolsar a los municipios los fondos que correspondan a los mismos por concepto de cobros y depuración de deudas atrasadas que resulten de los Proyectos por los Convenios, sin que medien los criterios de distribución de fondos que se establecen en el Artículo 18 de esta ley.

El Centro podrá realizar convenios y acuerdos con agencias públicas, instituciones financieras y cooperativas para que presten servicios de recaudación de la contribución municipal sobre la propiedad. Dicho convenio o acuerdo se realizará de conformidad a las normas y procedimientos que disponga la Junta mediante reglamento. En el caso de instituciones financieras y cooperativas, solamente podrán formalizarse convenios con aquéllas cuyos depósitos estén asegurados y cualifiquen como depositarias de fondos públicos de acuerdo a las leyes locales y federales aplicables.

El Centro ofrecerá adiestramiento sobre los procedimientos, sistemas y normas relativos a la tasación de propiedad, a las gestiones de cobro de la contribución sobre la propiedad y a la recaudación de la misma.".

Sección 4.- Se enmiendan los incisos

(b) y

(c) , y se adiciona un inciso

(e) al Artículo 18 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 18.-Distribución de Fondos a los Municipios

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Dicha remesa se hará utilizando los criterios siguientes:

(a) (b) La Contribución Básica Municipal que estuviera impuesta antes de la aprobación de esta ley, más cualquier contribución básica adicional que se imponga por los municipios, así como las asignaciones por concepto de la Contribución Sobre la Propiedad Exonerada y las veinte centésimas del uno por ciento de la contribución básica impuesta y no cobrada que resarce el Fondo General, será adjudicada directamente al municipio que le corresponde.

A través del mecanismo de equiparación se garantiza que cada municipio reciba ingresos de la Contribución sobre la Propiedad que anteriormente correspondía al Fondo General, la lotería y el subsidio gubernamental, equivalentes a los percibidos al año base. Si la contribución sobre la propiedad no provee para dicha equiparación, recibirá asignaciones por concepto de Lotería y Subsidio hasta que la misma sea alcanzada. Si estos fondos no fueran suficientes, se tomarán los recursos necesarios para alcanzar la equiparación de aquellos municipios cuya Contribución sobre la Propiedad exceda sus requerimientos de equiparación.

Luego de efectuada la equiparación, de haber un remanente de ingresos provenientes de la Contribución sobre la Propiedad, los mismos se distribuirán entre los municipios a base del incremento en la Contribución sobre la Propiedad de cada municipio respecto al aumento total de la misma.

(c) De lograrse la equiparación sin agotar los ingresos provenientes de la lotería y el subsidio, cualquier exceso que resulte se distribuirá por el Centro entre todos los municipios a base de los siguientes criterios: (1) (4)

(e) Cuando el Centro lo entienda pertinente podrá realizar una revisión del estimado de ingresos. Si al efectuar la revisión se determina un aumento podrá recomendar un pago global por la cantidad correspondiente al municipio por los meses anteriores a la revisión. Cualquier remanente del aumento se prorrateará en

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las remesas restantes hasta el final del año fiscal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones del inciso

(d) de este Artículo en cuanto a la liquidación final de los fondos distribuidos a los municipios.".

(f) La Junta de Gobierno del Centro quedará facultada para establecer una fórmula según las circunstancias de año, para distribuir los fondos del Artículo 16

(b) y

(c) , de manera que se logre la equiparación del año base, donde se le garantizarán a los municipios de menos de 50,000 habitantes el mismo ingreso que recibieron en el año fiscal inmediatamente anterior.

Sección 5.- Se enmienda el inciso

(e) del Artículo 23 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 23.-Disposiciones Transitorias

(a) (e) Cobro de Contribuciones.

Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se realice la transferencia dispuesta en el inciso

(f) de este Artículo, el Secretario revisará los registros de la propiedad sujeta a contribución y aplicará o acreditará a las cuentas correspondientes los depósitos especiales que estuviesen pendientes. Igualmente, aplicará o ajustará a dichas cuentas los pagos en error. Luego de haber realizado lo anterior, el Secretario transferirá al Centro el récord de todas las contribuciones y cuentas pendientes de cobro, así como los expedientes completos de todas aquellas transacciones pendientes de procesar, tales como, segregaciones, agrupaciones y revisiones, las cuales una vez procesadas pudiesen tener un impacto sobre las cuentas por cobrar. El Centro realizará todas las gestiones encaminadas a concluir el proceso de dichas transacciones pendientes, a los fines de aclarar el estado de las cuentas por cobrar. El Secretario, de conformidad a los recursos presupuestarios disponibles, proveerá al Centro el personal, equipo y materiales necesarios para que éste pueda concluir la actualización de todas las transacciones relacionadas con los depósitos especiales y pagos en error, que quedasen inconclusas a la fecha antes establecida en este inciso. Este apoyo técnico estará disponible para el Centro a partir de dicha fecha y se extenderá, hasta tanto se clarifiquen o eliminen las cuentas pendientes, depósitos especiales y pagos en error que fueren transferidos por Hacienda al Centro, con el propósito específico antes indicado, El Centro realizará las gestiones necesarias para cobrar la deuda de las contribuciones así transferidas.

Las cantidades

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Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.