Ley 181 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 55 de 1991 para establecer que el Síndico Especial de la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda deberá transferir anualmente al Fondo General cualquier sobrante de activos no utilizado en la atención de sus obligaciones. El objetivo es optimizar el uso de los recursos públicos, permitiendo la disposición de estos fondos sin esperar la liquidación total de la Corporación.
Contenido
(P. de la C. 1996)
LEY 181
12 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, según enmendada, a fin de incluir las gestiones que deberá llevar a cabo el Síndico Especial de la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para que una vez determinada la existencia de un sobrante en activos del cual debe disponerse, al finalizar cada año fiscal el Síndico Especial deba transferirlo al Fondo General.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico fue creada en virtud de la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, según enmendada, luego de evaluar la crítica condición financiera de la extinta corporación y su poca efectividad como instrumentalidad pública a la luz de las funciones asumidas por el Departamento de la Vivienda y sus agencias adscritas.
La Ley Núm. 55 ordenó el establecimiento de un proceso ordenado de liquidación de las cuentas de esa corporación pública y dispuso que el Síndico Especial tendría la responsabilidad de realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para maximizar el valor de los activos de la Corporación a fin de poder cumplir con el mayor número de sus responsabilidades utilizando sus propios recursos.
Al día de hoy, la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda ha cumplido sustancialmente con el mandato legislativo del 9 de agosto de 1991, de cumplir con el mayor número de las responsabilidades financieras de la Corporación. Sin embargo, todavía existe un sinnúmero de activos de la extinta Corporación que deben ser liquidados y que exceden en gran cuantía las obligaciones restantes.
La Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, según enmendada, no contempló la posibilidad de que pudiera en su día existir un sobrante de activos y por lo tanto no proveyó un propósito o fin para el cual utilizar el producto de esos activos luego de liquidados por su justo valor.
A fin de lograr la optimización de los recursos, se enmienda la referida Ley
Núm. 55, para que anualmente el Síndico transfiera al Fondo General cualquier sobrante no utilizado en la atención de sus obligaciones y no necesario para continuar con el pago de obligaciones de tipo recurrente y gastos de funcionamiento de la Oficina. De esta forma no habrá que esperar la liquidación total de esta Corporación para la utilización de unos sobrantes y así se podrá contar con estos recursos anualmente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 55 de 9 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 18.-En caso de que luego de realizadas todas las gestiones y diligencias necesarias, convenientes y posibles para atender y satisfacer en su totalidad de deudas y obligaciones de la Corporación con sus propios recursos, no fuese posible cubrirlas en su totalidad, el Síndico Especial así lo notificará al Gobernador y a cada Cámara de la Asamblea Legislativa y enviará un informe detallado de cancelación y pago, las diligencias realizadas para satisfacerlas y un estado de la situación financiera prevaleciente.
Dicho informe incluirá, además, cualesquiera recomendaciones que estime pertinentes y necesarias, así como aquellas referentes a acciones específicas sobre las obligaciones sin cubrir.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de cada transacción de venta, el Síndico Especial deberá transferir cualquier saldo o sobrante no utilizado en la atención de sus obligaciones y no necesario para continuar con el pago de obligaciones de tipo recurrente y gastos de funcionamiento de la Oficina."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado