Ley 18 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico' para limitar el pago de patentes municipales aplicables a estas compañías, aumentar el requisito de inversión en valores de Puerto Rico, ampliar el marco de inversión y atemperar sus disposiciones con la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

Contenido

(P. del S. 943)

(Conferencia)

LEY 18
20 DE ENERO DE 1995

Para adicionar un tercer párrafo al Artículo 3 y enmendar el inciso

(e) del Artículo 6 de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico", a fin de limitar el pago de patentes municipales aplicable a las compañías de inversiones que operen bajo las disposiciones de esta Ley; para aumentar el requisito de inversión en valores de Puerto Rico; ampliar el marco de inversión; eliminar el requisito de publicación de la resolución administrativa; y atemperar dicho inciso con las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La creación, operación y reglamentación de las compañías de inversiones se implantó con el propósito de canalizar la inversión de capital en forma ordenada y fructífera. Como consecuencia, se perseguía lograr la creación de un medio efectivo en virtud del cual el capital nativo pudiera participar más activa y sustancialmente, con la diversificación necesaria y conveniente para aminorar los riesgos en el programa de desarrollo y ampliación de la producción en Puerto Rico.

Asimismo, tenía como objetivo atraer la afluencia de capital exterior y lograr el establecimiento de organizaciones con peritos de amplio conocimiento en inversiones, familiarizados con los métodos más efectivos para evaluar toda clase de valores en circulación, capacitados para supervisar adecuadamente las distintas inversiones que se realizan y para manejar las carteras de valores.

Estos fines y objetivos son tan válidos al presente como lo fueron hace medio siglo cuando se inició el Programa de Fomento Industrial, que vienen ejecutando varios organismos en el Gobierno de Puerto Rico, mediante el cual se ofrecen múltiples incentivos a las empresas y al capital privado para diversificar la actividad económica de la Isla y aumentar la producción.

Es necesario que, atendiendo a las necesidades de la época actual y en bien del mejor interés público en general, se requiera a estas compañías que la mayoría de las inversiones se mantengan en Puerto Rico, para evitar el éxodo de capital necesario a fin de lograr colocar efectivamente obligaciones de capital y deuda de empresas en proyectos en nuestro país.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se añade un tercer párrafo al Artículo 3 de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Cualquier patente municipal impuesta al amparo de la Ley de Contribuciones Municipales de

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1974, según enmendada, a toda compañía de inversiones que opere bajo las disposiciones de esta ley estará limitada a los ingresos no distribuidos de dicha compañía. Esta disposición no altera el derecho a imponer patentes municipales sobre la actividad comercial en empresas de corretaje de valores o negocios similares que genera la compraventa de acciones u otros instrumentos de inversión que emitan dichas compañías que operan bajo las disposiciones de esta Ley."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(e) del Artículo 6 de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Toda compañía inscrita de inversiones deberá cumplir con todos los siguientes requisitos:

(a) ...

(e) dentro de un año de la fecha de inscripción, y en todo momento de ahí en adelante, invertir por lo menos un sesenta y siete por ciento ( 67% ) del valor de su activo total, menos el dinero en efectivo, en los valores de Puerto Rico que determine el Comisionado de Instituciones Financieras mediante reglamentación que emita al respecto. En caso que, debido a la comprobada escasez de tales valores, fuere imposible a cualquier compañía inscrita de inversiones el cumplimiento de este requisito, el Comisionado de Instituciones Financieras, a petición de parte interesada, si determinase que ello es necesario y conveniente al interés público, podrá autorizar, mediante resolución administrativa, a dicha compañía que limite su inversión en tales valores a no menos de cincuenta por ciento ( 50% ) del valor de su activo total, menos dinero en efectivo, durante el término de un año a partir de la fecha de aprobación de dicha resolución administrativa."

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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