Ley 179 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda los Artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE). Su propósito principal es permitir que los fondos no utilizados en el Fondo Especial de ARPE al cierre de cada año fiscal permanezcan en dicha cuenta para ser usados en años fiscales subsiguientes. Esto busca asegurar la estabilidad financiera de la agencia para sufragar gastos operativos, incluyendo la producción y distribución de documentos públicos, gastos administrativos, y fortalecer sus programas de evaluación, fiscalización y adjudicación de permisos y reglamentos. Además, establece que los ingresos por servicios, copias de documentos y solicitudes de permisos se depositarán en este Fondo Especial.
Contenido
(P. de la C. 1878)
LEY 179
12 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar los Artículos 13 y 14 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos" según enmendada a los fines de que los recursos en el Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos que no hayan sido utilizados al 30 de junio de cada año fiscal permanezcan en dicha cuenta.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta ley tiene el propósito de atenuar la Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos y permitir recopilar ciertos gastos que incurre en el cumplimiento de los deberes que le impone su ley orgánica y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", la cual, en su Artículo 1.6
(d) , requiere que todas las agencias tengan disponibles a requerimiento de parte interesada, y previo el pago de costos razonables, reproducción de sus reglas, reglamentos, órdenes finales, decisiones, interpretaciones, interpretaciones legales, documentos contenidos en los expedientes de los casos o cualquier otro documento público cuya reproducción se solicite. Actualmente los reembolsos o pagos que se reciben por este concepto ingresan en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda que denomina Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos. Con la adopción de esta legislación remanente de los fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no hayan sido utilizados u obligados para los propósitos de esta ley permanecerán en la Cuenta Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos. Los ingresos que se obtengan bajo el Artículo 14 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, se depositarán en un fondo especial a favor y a disposición de la Administración de Reglamentos y Permisos, el cual redundará en un programa más efectivo de evaluación, fiscalización y adjudicación para beneficio del público en general.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 13.- OBTENCION DE SERVICIOS PROFESIONALES, REEMBOLSOS; FONDO ESPECIAL.
La Administración concertará convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas y el Gobierno de los Estados Unidos de América, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales o de cualquier otra naturaleza y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de esta Ley. Los convenios especificarán los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveerse y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que se reciban por concepto, así como por lo visto en el Artículo 5, incisos
(x) e
(y) de esta Ley ingresarán en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda que por la presente se crea y será denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos.
Disponiéndose, que el Administrador, antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial deberá someter anualmente para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos.
El remanente de los fondos que el 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado u obligado para los propósitos de esta Ley, permanecerán en la cuenta especial denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos, para ser utilizados en años fiscales subsiguientes. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Administración de Reglamentos y Permisos para sufragar, entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y distribución de las publicaciones, documentos contenidos en los expedientes de casos, o estudios de propiedad o cualquier documento público que se solicite; gastos administrativos, tales como el pago de incentivos, equipo, materiales y contratos; y todo otro gasto inherente a la función de la Administración, pero no para el pago de nóminas del personal de la agencia.
La Administración no podrá utilizar los recursos de este Fondo Especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras fuentes que reciba la Administración de Reglamentos y Permisos, sin año económico determinado, a fin de que se facilite su
identificación y uso. El Administrador deberá cobrar mediante la reglamentación que para tales fines se adopte, los derechos a pagar por los proponentes al presentar solicitudes de permisos y otras actividades de naturaleza operacional u otros servicios no previstos en esta Ley. Quedan exentos del pago de estos derechos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Los recaudos que por este concepto se obtengan, así como por concepto de los servicios o facilidades provisto en el párrafo anterior, ingresarán en la cuenta especial creada en este Artículo.
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 14.- Copias de publicaciones o estudios, derechos; copias gratis la Administración podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de las publicaciones, documentos contenidos en los expedientes de casos, o estudios de propiedad, o cualquier otro documento público cuya reproducción se solicite, más gastos administrativos e imprevistos, a los fines de recuperar los gastos que se incurran en su impresión, reproducción y distribución. Los ingresos que por este concepto se obtengan ingresarán en la cuenta especial denominada Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos creada en el Artículo 13 de esta Ley. No obstante, la Administración podrá repartir gratis copias de las referidas publicaciones o estudios a organismos gubernamentales y a cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de sus programas o propiciar los objetivos de esta Ley. El Administrador consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y condiciones que han de regir la distribución gratuita de dichas publicaciones y estudios, así como para el cobro de derechos para la obtención de documentos públicos contenidos en los expedientes de caso o cualquier otro documento público cuya obtención se solicite.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado