Ley Derogada

Esta ley ha sido derogada por la Ley 151 del 2014.

Se deroga la totalidad de la Ley 177-1995, según enmendada, transfiriendo sus programas y servicios al Programa de Servicios con Antelación al Juicio creado por esta ley.

Ley 177 del 1995

Resumen

Esta ley crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, una entidad autónoma adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. Su función principal es asistir a los tribunales en la determinación de fianzas y condiciones para la libertad provisional de imputados de delito (excluyendo delitos peligrosos), con el fin de asegurar su comparecencia judicial y la seguridad pública. La Oficina investiga a los acusados, emite recomendaciones, supervisa el cumplimiento de las condiciones impuestas (como tratamiento o restricciones de conducta) y cuenta con una unidad especializada con facultades de arresto en caso de incumplimiento. La ley también tipifica como delito el incumplimiento de dichas condiciones.

Contenido

(Sustitutivo al P. del S. 951) (Conferencia)

LEY 177
12 DE AGOSTO DE 1995

Para crear la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; definir sus funciones, poderes y facultades; tipificar como delito el incumplimiento de las condiciones a la libertad condicional concedida por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; asignar fondos para llevar a cabo sus propósitos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico un imputado de delito tiene derecho a permanecer en libertad bajo fianza durante el tiempo que se ventile el proceso criminal en su contra hasta el momento de mediar un fallo condenatorio. Se propone la creación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, como un organismo adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación del Gobierno de Puerto Rico, con el propósito de suministrar información verificada a los tribunales al momento de fijar o modificar la fianza o las condiciones que mejor puedan asegurar la presencia del imputado en las diversas etapas del juicio, velar por la seguridad pública y el derecho del acusado a obtener su libertad provisional.

La Oficina tendrá la tarea de investigar y evaluar a todo imputado de ciertos delitos y ofrecer sus recomendaciones en cuanto a la posibilidad de decretar la libertad provisional del imputado, en la alternativa o adicionalmente a la imposición de fianza. A estos efectos la Oficina preparará un informe a ser presentado a los tribunales en la vista para la imposición de la fianza. Los jueces tendrán ante sí información confiable que los ayude a imponer o no una fianza o condiciones en sustitución o además de la fianza, que se ajusten a las circunstancias particulares de cada caso.

En el ejercicio de su discreción, tras evaluar el informe presentado por la Oficina, el juez podrá imponer o modificar una fianza monetaria o conceder la libertad provisional, en la alternativa o adicionalmente a la fianza, sujeto a condiciones que garanticen la presencia del acusado en las diversas etapas del proceso criminal. Todo aquel imputado a quien se le conceda libertad provisional sujeto a condiciones, con o sin fianza, será supervisado por la Oficina hasta la emisión de un fallo o veredicto o hasta que termine el proceso. La creación de la Oficina propiciará la eliminación de los efectos de la desigualdad económica en la obtención de la libertad provisional y reducirá el uso innecesario de las escasas y costosas facilidades correccionales. La participación en los programas de la Oficina será estrictamente voluntaria y el derecho a la libertad provisional mediante la prestación de una fianza permanecerá intacto.

Actualmente, el Proyecto de Fianzas Aceleradas creado en virtud de una orden de 28 de abril de 1988 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales Feliciano v. Rosselló González, Civil Núm. 79-04 (PG), provee algunos de los servicios que

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se brindarán en virtud de esta Ley. La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio podrá recibir asignaciones económicas y recursos de personal y equipo de cualquier fuente, incluyendo el Proyecto de Fianzas Aceleradas.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio".

Artículo 2.- A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del texto se desprenda claramente un significado distinto:

(a) "Delito Peligroso" significará cualquiera de los siguientes delitos graves: (1) asesinato (2) mutilación (3) lanzar ácido a una persona (4) violación (5) secuestro (6) robo en todas sus modalidades (7) incendio agravado (8) estragos (9) Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas cuando la transacción imputada envuelva medio ( $1 \backslash 2$ ) kilo o más de cocaína, heroína o cualquiera de sus derivados, o cuando se trate de una (1) libra o más de marihuana, así como por la violación a los Artículos 405,408 y 411 (A) de la referida ley. (10) fuga (11) actos lascivos o impúdicos, cuando la víctima tenga menos de catorce años (12) violación de las leyes contra el crimen organizado (13) violación de las leyes de explosivos

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(b) "Director Ejecutivo" significará el Director Ejecutivo de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

(c) "Junta" significará la Junta Directiva de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

(d) "Informe" significará el informe que deberá ser presentado a los tribunales según establece el Artículo 10 de esta Ley.

(e) "Libertad bajo custodia de tercero" es la libertad provisional condicional cuando un tercero se compromete con el tribunal a supervisar a un imputado en el cumplimiento de ciertas condiciones y el tercero, además, se compromete a informarle al tribunal el incumplimiento por el imputado de cualquiera de esas condiciones. El tercero aceptará sus obligaciones personalmente ante el tribunal y de igual manera aceptará el imputado la supervisión del tercero.

(f) "Libertad bajo reconocimiento propio" es la libertad provisional de un imputado después de comparecer ante un tribunal, cuando se le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal bajo su promesa escrita de comparecer al tribunal cada vez que sea citado y de acatar las órdenes y mandatos judiciales, incluyendo las condiciones impuestas por el tribunal durante su libertad provisional.

(g) "Libertad Condicional" es la libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante un tribunal, cuando el tribunal le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal con o sin la prestación de una fianza, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el tribunal mientras dure su libertad provisional.

(h) "Libertad bajo Fianza Diferida" es la libertad provisional de un imputado de delito después de comparecer ante el tribunal, cuando éste le fija una fianza monetaria, pero le permite permanecer en libertad durante el transcurso de una acción penal sin la prestación de la fianza fijada, siempre y cuando el imputado cumpla con una o varias condiciones que le sean impuestas por el tribunal mientras dure su libertad provisional, disponiéndose que de determinarse que el imputado incumplió con cualquiera de dichas condiciones, se le requerirá el pago de la fianza y de no prestarla se le encarcelará inmediatamente, sin menoscabo de lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Criminal.

(i) "Libertad Provisional" es la libertad de un imputado de delito después de comparecer ante un tribunal, decretada por autoridad judicial, durante el transcurso de una acción penal. La libertad provisional podrá obtenerse por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a, la libertad bajo propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo condiciones no monetarias o bajo fianza diferida.

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(j) 'Oficina' es la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por presente Ley.

Artículo 3.- Creación de la Oficina.

(a) Se crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio como una entidad autónoma adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. La Oficina constituirá un Administrador Individual para fines de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". La Oficina podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, los materiales y servicios que sean necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley, exenta de las normas y disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Servicios Generales".

(b) La Oficina será administrada y supervisada por un Director Ejecutivo que será nombrado por la Junta.

Artículo 4.- Funciones y Deberes de la Oficina. La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

(a) recopilar y verificar información sobre el historial socio-económico, escolaridad, empleo, residencia, lazos con la comunidad y cualquier otra información, incluyendo la adicción o dependencia al alcohol o a las sustancias controladas, que le sirva al tribunal de guía para determinar los medios para poner en libertad provisional a toda persona arrestada por imputársele la comisión de un delito, excepto aquellos enumerados en el inciso

(a) del Artículo 2 de esta Ley;

(b) hacer recomendaciones a los tribunales en la determinación de los términos y condiciones de la libertad provisional;

(c) someter a los tribunales informes escritos sobre la investigación realizada en cada caso, incluyendo los hallazgos y recomendaciones que puedan ser útiles o necesarias para discernir: (1)la necesidad de imponer una fianza para garantizar la comparecencia del imputado a todos los procedimientos judiciales en su caso, o (2)las condiciones adecuadas que podrán imponerse adicionalmente o en sustitución de la fianza para evitar los riesgos de incomparecencia, la comisión de nuevos delitos o cualquier otra interferencia con la ordenada administración de la justicia y la paz social.

(d) Al formular para el tribunal las recomendaciones sobre las condiciones que se impondrán a un imputado se tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes factores:

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(1)relaciones en la comunidad y lazos de familia; (2)historial de empleo; (3)recursos económicos; (4)récord de convicciones anteriores; (5)récord de comparecencia a corte en ocasiones anteriores, de fuga para evitar ser encausado y de incomparecencias; (6)circunstancias del arresto; (7)cualquier otra información que sea pertinente;

(e) supervisar el cumplimiento con las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas e informar con premura a los tribunales y a cualquier otro funcionario pertinente de cualquier incumplimiento de dichas condiciones;

(f) arrestar a cualquier persona bajo su supervisión que incumpla con cualesquiera de las condiciones de libertad provisional que le fueron impuestas; en cuyo caso deberá llevar a la persona arrestada ante la presencia de un magistrado quien hará las determinaciones correspondientes, según lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

(g) colaborar con los tribunales y todas las agencias relacionadas con la administración de la justicia para desarrollar programas que eliminen el encarcelamiento sumario innecesario y protejan al público contra la violación de las condiciones;

(h) solicitar la asistencia de cualquier agente o agencia del orden público municipal, estatal o federal para darle cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 5.- Creación de la Junta Directiva de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

(a) Se crea la Junta Directiva de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. La Junta se compondrá de tres miembros, quienes eligirán entre sí un Presidente. El Gobernador de Puerto Rico nombrará dos y el Juez Presidente del Tribunal Supremo con la aprobación del pleno del Tribunal nombrará uno de los miembros de la Junta los dos (2) miembros nombrados por el Gobernador estarán sujetos al consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los términos de los primeros incumbentes serán de tres, cuatro y cinco años y se determinará al azar, después de nombrados los primeros tres miembros, a cuál incumbente le corresponde cada término. Sus sucesores serán nombrados por términos de cinco años cada

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uno. Los miembros de la Junta percibirán una dieta de cien (100) dólares por cada reunión de la Junta a la cual asistan, excepto aquellos que sean funcionarios públicos.

(b) La Junta nombrará al Director Ejecutivo de la Oficina, quien servirá a voluntad de la Junta y además descargará las funciones y poderes que por esta Ley se le confieren.

Artículo 6.- Funciones y Poderes de la Junta. Las funciones y poderes de la Junta serán:

(a) Reclutar, nombrar y fijar la compensación del Director Ejecutivo, quien servirá a voluntad de la Junta.

(b) Establecer la política pública de la Oficina para implantar las disposiciones de esta Ley.

(c) Adoptar y promulgar todos los reglamentos que sean necesarios o convenientes para implantar las disposiciones de esta Ley, incluyendo los requisitos para que los agentes de la Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos creada por esta Ley puedan poseer y portar armas de fuego. La Junta adoptará y promulgará los reglamentos y normas para la contratación, nombramiento y remuneración del personal de la Oficina, que se ajustarán a los Principios Esenciales del Mérito; además, establecerá por reglamento las normas y condiciones para regir la prestación de servicios para la Oficina por personas destacadas por otras agencias gubernamentales o personas privadas naturales o jurídicas. La Junta también adoptará y promulgará por reglamento las normas y condiciones para la aceptación de donaciones en servicios, en especie o en efectivo, de otras agencias gubernamentales de Puerto Rico y de otras jurisdicciones y para participar en programas federales o de otras jurisdicciones, así como otras instituciones gubernamentales o privadas.

(d) Supervisar la implantación del Programa de Servicios con Antelación al Juicio y aprobar el establecimiento de los centros regionales de prestación de servicios.

Artículo 7.- Funciones y Deberes del Director Ejecutivo. La Oficina de Servicios con Antelación al Juicio estará dirigida por un Director Ejecutivo, quien será nombrado por la Junta y estará sujeto a su autoridad y supervisión.

Sus funciones y deberes serán los siguientes:

(a) administrar y supervisar el funcionamiento de la Oficina, incluyendo todo su personal;

(b) reclutar y nombrar el personal, así como contratar los servicios técnicos y profesionales que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, como sujeción a las leyes y reglamentos aplicables;

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(c) coordinar y solicitar la obtención de información a través del Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC); "National Crime Information Center" (NCIC); "Vehicle and Driver Information System" (VADIS/DAVID); la Oficina de la Administración de Tribunales (OAT); y cualesquiera otros sistemas de información análogos;

(d) preparar informes a la Junta sobre la labor realizada por la Oficina, incluyendo estudios estadísticos basados en los datos recopilados;

(e) preparar el presupuesto anual de la Oficina y someterlo a la Junta para su aprobación;

(f) cualquier otra función que la Junta le encomiende mediante reglamento.

Artículo 8.- La Oficina tendrá una Unidad Especializada de Investigaciones y Arrestos. Los requisitos de capacitación y adiestramiento de los miembros de dicha Unidad se dispondrán por reglamento. El personal investigador realizará las siguientes funciones y tendrá las siguientes facultades: (1) realizar investigaciones con relación al cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas bajo la jurisdicción de la Oficina; (2) arrestar; (3) diligenciar órdenes y notificaciones de los tribunales con relación a los imputados bajo libertad provisional; (4) portar armas de fuego, sujeto a los reglamentos aprobados por la Junta; (5) tomar juramento.

Artículo 9.- Elegibilidad.

(a) Se recomendará la libertad provisional, no sujeta a condiciones pecuniarias, de todo imputado de delito cuando se determine que: (1)las condiciones monetarias no son necesarias para asegurar la presencia del imputado al juicio o a cualquier otro procedimiento judicial; (2)la libertad provisional no pone en riesgo de daño físico a la comunidad o a persona alguna;

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(3)cuando tal libertad provisional no viole la integridad del proceso judicial.

(b) Esta Ley no será aplicable a ninguna persona imputada de cualesquiera de los delitos peligrosos enumerados en el inciso

(a) del Artículo 2 de esta Ley.

(c) Además de que no estar excluido por ninguno de los motivos que establece esta Ley, será requisito indispensable para que la Oficina obtenga jurisdicción sobre un imputado de delito el que éste se someta voluntariamente a la jurisdicción de la Oficina.

Artículo 10.- Condiciones que Podrán Imponerse. El Informe de la Oficina al tribunal incluirá una recomendación sobre cuál o cuáles condiciones podrán imponerse al imputado para ordenar su libertad condicional bajo su propio reconocimiento, bajo la custodia de un tercero o bajo fianza diferida. Las condiciones podrán ser una o más de las siguientes:

(a) presentarse periódicamente en persona ante la Oficina o la persona o institución que el tribunal designe;

(b) no poseer armas de fuego ni ninguna otra arma peligrosa;

(c) no acercarse ni comunicarse con una persona o clase de personas en particular;

(d) no visitar un área, establecimiento o lugares en particular;

(e) abstenerse de actuaciones particulares o de usar bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada, incluyendo someterse periódicamente a pruebas de uso de sustancias controladas;

(f) someterse a tratamiento contra la adicción a drogas o alcohol;

(g) someterse a tratamiento médico o psiquiátrico;

(h) trabajar o seguir un curso de estudios académicos o vocacionales;

(i) asistir o residir en una facilidad designada por la corte;

(j) mantener a sus dependientes;

(k) observar cualquier horario prescrito por el tribunal; (1)permanecer bajo la custodia de una persona o institución designada por el tribunal que esté dispuesta a supervisar al imputado durante su libertad provisional. Ese tercero será

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responsable de notificar al tribunal y a la Oficina si el imputado no cumple con cualesquiera de las condiciones que el tercero haya aceptado supervisar;

(m) permanecer bajo la supervisión directa de la Oficina y presentarse según se le ordene a un centro de supervisión, con o sin el uso de un sistema aprobado de supervisión electrónica;

(n) cualquier otra condición razonable que el tribunal imponga.

Artículo 11.- La Oficina tendrá acceso a los archivos y expedientes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, según dispongan las leyes aplicables.

Artículo 12.- Confidencialidad de los Récords de la Oficina.

(a) Será estrictamente confidencial toda información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina y todo su personal, así como toda información derivada de la información provista por el imputado durante su entrevista inicial o contactos subsiguientes con la Oficina. Dicha información no será divulgada sin el consentimiento escrito del imputado, excepto el informe con las recomendaciones de la Oficina, que se remitirá al fiscal y al juez. Nunca podrá utilizarse esta información en contra del imputado durante su juicio. En el caso de incomparecencia al tribunal cuando un imputado haya sido debidamente citado, la Oficina podrá suplir, al tribunal o a cualquier agencia del orden público, cuando se solicite, la última dirección conocida del imputado o cualquier otra información que ayude al arresto. El original del informe permanecerá en el expediente de la Oficina con Antelación al Juicio y copia en el expediente del Tribunal con carácter de confidencialidad.

(b) Ninguna de las disposiciones de esta Ley se interpretará en menoscabo del derecho de todo imputado a obtener su libertad provisional mediante la prestación de una fianza según dispuesto por el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico y las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.

(c) Cualquier parte que no esté de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal podrá solicitar la revisión de tal dictamen sujeto a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal Vigentes.

Artículo 13.- Los fondos para el funcionamiento de la Oficina se asignarán directamente de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal y de cualesquiera otras fuentes permisibles, incluyendo el fondo de multas establecido por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Morales Feliciano v. Rosselló González, Civil Núm. 79-04 (PG). Los fondos así asignados no podrán ser transferidos ni reasignados para ningún propósito ajeno a las disposiciones de la presente Ley. El Director mantendrá un control e informe detallado sobre el uso de los fondos asignados.

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Artículo 14.- Para el comienzo de sus operaciones, se asigna a la Oficina la cantidad inicial de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal. Para años subsiguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley se asignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Enmiendas8 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 3 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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