Ley 176 del 1995
Resumen
Esta ley autoriza al Secretario de Hacienda y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a establecer fideicomisos de inversión para canalizar fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, municipios y corporaciones públicas. La ley declara estos fideicomisos como instrumentalidades públicas, eximiéndolos de contribuciones y de la aplicación de ciertas leyes de valores y compañías de inversión, con el fin de promover una administración eficiente y rentable de los fondos públicos.
Contenido
(P. de la C. 1984)
LEY 176
11 DE AGOSTO DE 1995
Para autorizar al Secretario de Hacienda y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a crear uno o más fideicomisos para utilizarse como vehículos para canalizar la inversión de fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, municipios, corporaciones públicas y otras instrumentalidades públicas o subdivisiones políticas; disponer que cualquier fideicomiso creado al amparo de esta ley será una instrumentalidad pública; eximir a estos fideicomisos y a los ingresos o propiedades del mismo del pago de todo tipo de contribuciones; y eximir a estos los fideicomisos creados al amparo de esta ley y a los valores emitidos por los mismos de la aplicación de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico" y de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico"; y para autorizar al Gobierno de Puerto Rico y a todas las agencias, municipios, corporaciones públicas y otras instrumentalidades públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico a invertir en los fideicomisos creados al amparo de esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La solidez financiera y la existencia y calidad de los programas, empleos y servicios provistos por el Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, municipios, corporaciones públicas y otras instrumentalidades públicas y subdivisiones políticas dependen en parte de la sana administración e inversión de los fondos públicos.
Esta ley autoriza la creación por el Secretario de Hacienda como fideicomitente y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como fiduciario de uno o más fideicomisos diseñados específicamente para cumplir con las necesidades de inversión del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, municipios, corporaciones públicas y otras instrumentalidades públicas y subdivisiones políticas.
Los fideicomisos proveerán mecanismos seguros de inversión, con el mayor rendimiento posible, basado en los objetivos de inversión que se establezcan para cada fideicomiso. Más importante aún, todo inversionista se beneficiará de la misma tasa de rendimiento, irrespectivamente de las sumas invertidas en dicho fideicomiso, garanti-
zando que todas las inversiones de fondos públicos obtendrán un rendimiento competitivo en el mercado.
Los fideicomisos de inversión de fondos públicos que puedan ser creados de tiempo en tiempo le brindarán alternativas adicionales de inversión a las instrumentalidades públicas que tienen autoridad en ley para invertir sus fondos. No será obligatoria la participación en los mismos.
Estos fideicomisos de inversiones promoverán la diversificación de la inversión de fondos públicos. Ello contribuirá a la limitación de riesgo y la preservación de los fondos públicos invertidos en los mercados de valores. Todo ello redundará en prosperidad y estabilidad económica para los custodios de fondos públicos y, como beneficiario, el Pueblo de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Fideicomisos de Inversión de Fondos Públicos. Se autoriza al Secretario de Hacienda como fideicomitente y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como fiduciario a crear uno o más fideicomisos para la inversión de fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico y de todas las agencias, municipios, corporaciones públicas u otras instrumentalidades públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública Se resuelve y declara, como política pública del Gobierno de Puerto Rico, a que los fines para los cuales se autoriza la creación de los fideicomisos de inversión de fondos públicos son propósitos públicos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico, y el ejercicio de los poderes conferidos bajo esta Ley constituye el cumplimiento de funciones gubernamentales esenciales.
Se dispone, además, que constituye interés público la creación de políticas de inversión uniformes para las entidades gubernamentales que constituyan el marco que permita el desarrollo de vehículos de inversión que respondan a las necesidades específicas y particulares de éstas, de manera que se logre aumentar la eficiencia y rentabilidad de la inversión de los fondos públicos.
Dicha política de inversión deberá destacar como objetivo primordial la
preservación de los fondos invertidos, rendimientos competitivos a mercado, altos niveles de liquidez y una mayor eficiencia en la administración de fondos.
Artículo 3.- Facultades y Poderes. El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, en su capacidad como fiduciario de cada uno de los fideicomisos creados al amparo de esta ley, tendrá los siguientes poderes y facultades: (1)Todos aquellos poderes y facultades que expresamente se le confieran al fiduciario en el documento mediante el cual cada fideicomiso sea constituido, sujeto a los Artículos 834 a 874, inclusive del Código Civil de 1930 . (2)Demandar y ser demandado como fiduciario y en representación de cada fideicomiso.
Artículo 4.- Objetivos de Inversión Cualquier fideicomiso creado al amparo de esta ley podrá acomodar objetivos de inversiones a corto, mediano y largo plazo o cualquier otra combinación de estos objetivos, los cuales serán establecidos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como fiduciario de cada fideicomiso. Cada fideicomiso invertirá sus activos únicamente en aquellas inversiones que sean prudentes para la inversión de fondos públicos basado en los objetivos de inversión establecidos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para cada fideicomiso.
Artículo 5.- Examen Todo fideicomiso creado al amparo de esta ley estará sujeto a un examen anual y auditoría por contadores públicos autorizados de reputación nacional seleccionados por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como fiduciario.
Artículo 6.- Instrumentalidad Pública. Cualquier fideicomiso para la inversión de fondos públicos creado al amparo de esta ley será una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 7.- Exención Contributiva. (1)Cualquier fideicomiso para la inversión de fondos públicos creado al amparo de esta Ley estará exento del pago de todo tipo de contribuciones, patentes, cargos o licencias impuestas por el Gobierno de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades, muebles o inmuebles, poseídas como parte de las actividades de dicho fideicomiso y sobre los ingresos obtenidos de cualquiera de las empresas o actividades de dicho fideicomiso. Los beneficiarios de cada uno de estos fideicomisos serán las agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico que de tiempo en tiempo tengan fondos invertidos en los respectivos fideicomisos. (2)Cualquier fideicomiso para la inversión de fondos públicos creado al amparo de esta ley, también estará exento del pago de todo tipo de cargos, sellos y comprobantes de rentas internas, aranceles, contribuciones o impuestos de toda naturaleza requeridos por ley para la tramitación de procedimientos judiciales, la producción de certificados en toda oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos y su inscripción en cualquier registro público del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 8.- Exenciones Adicionales. Cualquier fideicomiso para la inversión de fondos públicos creado al amparo de esta ley, y cualesquiera valores, instrumentos, certificados, acciones, unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión emitidos por dicho fideicomiso, estarán exentos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores de Puerto Rico" y de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico".
Artículo 9.- Inversión Legal. Se autoriza al Gobierno de Puerto Rico, y a todas las agencias, municipios,
corporaciones públicas y otras instrumentalidades públicas o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, que tienen autoridad en ley para invertir sus fondos, a invertir en cualesquiera valores, instrumentos, certificados, acciones, unidades de participación u otras evidencias de participación de inversión emitidos por cualquier fideicomiso para la inversión de fondos públicos creado al amparo de esta ley, no obstante la existencia de cualesquiera restricciones sobre inversiones contenidas en sus leyes orgánicas y otras leyes.
La inversión por entidades gubernamentales en cualesquiera de los fideicomisos creados al amparo de esta ley será voluntaria.
Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado