Ley 175 del 1995

Resumen

Esta ley autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP) a reestructurar y refinanciar sus deudas existentes, aumentando el financiamiento autorizado hasta $191,071,474. Los fondos se destinarán a la reparación y mejoras de los planteles escolares. El financiamiento será gestionado a través del Banco Gubernamental de Fomento y se pagará con la contribución de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa. También autoriza al Secretario de Hacienda a realizar anticipos.

Contenido

(P. de la C. 1862)

LEY 175
11 DE AGOSTO DE 1995

Para autorizar a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas de Puerto Rico a reestructurar y refinanciar sus deudas autorizadas por medio de la Ley Núm. 34 de 29 de julio de 1991 y vigentes al 1ro. de julio de 1994 ascendentes a noventa y un millones setenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro (91,071,474) dólares y a establecer el correspondiente plan de pagos con el Banco Gubernamental de Fomento conforme a esta Resolución Conjunta de forma que el principal del financiamiento autorizado no exceda de ciento noventa y un millones setenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro (191,071,474) dólares e intereses a fin de que sea utilizado para la reparación y mejoras necesarias a los planteles escolares; y autorizar al Secretario de Hacienda a hacer anticipos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se autoriza a la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP) a reestructurar y refinanciar sus deudas vigentes al 1ro. de julio de 1994 ascendentes a noventa y un millones setenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro (91,071,474) dólares y a aceptar el correspondiente plan de pagos con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el Banco). El Banco en su capacidad de agente fiscal de OMEP podrá colocar el financiamiento en el sector privado. En la eventualidad que el financiamiento sea colocado en el sector privado, el Secretario de Hacienda podrá anticipar, de cualesquiera fondos disponibles, aquellos dineros necesarios para cubrir los costos incidentales a la venta de pagarés u otras obligaciones para evidenciar el financiamiento, así como para anticipar fondos para cubrir los intereses sobre el mismo.

Artículo 2.- El refinanciamiento autorizado por esta ley no excederá la suma de ciento noventa y un millones setenta y un mil cuatrocientos setenta y cuatro (191,071,474) dólares, su término de vigencia no será mayor de viente (20) años y la tasa de interés a devengar dichas obligaciones no será mayor de ocho (8) por ciento anual.

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Artículo 3.- El financiamiento autorizado por esta ley será pagadero de la contribución en lugar de impuestos que viene obligada a efectuar la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de la Ley Núm. 25 de 6 de mayo 1974, según enmendada, que ingresarán en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa creado por dicho Artículo.

Artículo 4.- El Secretario de Hacienda transferirá anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico los fondos recibidos de la Autoridad de Teléfonos ingresados en el fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa necesarios para cubrir el pago de intereses y principal del financiamiento de la Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas hasta que sea completamente saldado.

Artículo 5.- En o antes del 31 de octubre de cada año, la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos le certificará al Gobernador la cantidad que estima ingresará el próximo 15 de abril en el Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, según dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Núm. 25, supra. Si la Junta estimase una cantidad menor que la requerida para realizar el pago anual del financiamiento aquí dispuesto, deberá acompañar su certificación con un informe y análisis detallado sobre la situación financiera de la Autoridad y las acciones correctivas necesarias para generar los recursos necesarios para dicho pago. En caso de que luego de tomadas las acciones correctivas correspondientes el Gobernador no obtenga una certificación revisada de la Junta que garantice el pago requerido, éste podrá solicitar ajustes en las operaciones de la Autoridad de Teléfonos, que no sean inconsistentes con otras obligaciones de dicha agencia con miras a asegurar la aportación que aquí se dispone al Fondo de la Telefónica para la Excelencia Educativa, antes de recomendar, en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que somete anualmente a la consideración de la Asamblea Legislativa, los fondos necesarios para cubrir o completar el pago requerido por el financiamiento aquí autorizado. Copia de la certificación e informe que la Autoridad envíe al Gobernador en cumplimiento de este Artículo será igualmente remitido a ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa.

Artículo 6.- Se deroga cualquier ley o parte de la misma que esté en conflictos con la presente Ley.

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir el 30 de junio de 1995.

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Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.