Ley 173 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 2.009 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para eliminar la obligación de conservar copias de todas las tarjetas de archivo de los electores en las unidades electorales. El objetivo es simplificar y optimizar la economía operacional del proceso electoral, detallando los requisitos para las tarjetas de identificación y archivo del elector.

Contenido

(P. de la C. 1846)

LEY 173
11 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el Artículo 2.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico" a fin de eliminar la necesidad de conservar copia de todas las tarjetas de archivo en las unidades electorales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Electoral de Puerto Rico, aprobada el 20 de diciembre de 1977 establece por disposición de ley que la Comisión conservará las tarjetas de archivo de los electores en orden alfabético, dentro de la unidad electoral asignada al elector. Dichas tarjetas se conservan en copia, divididas por colegios, en orden alfabético, como parte del material de votación de dichos colegios en las elecciones. Dicha práctica dispuesta por ley para la conservación y transportación a los colegios electorales y hace costoso y resulta innecesario en el proceso electoral.

Con el propósito de simplificar y lograr una economía operacional de todo el proceso electoral se enmienda el Artículo 2.009 de la Ley Electoral de manera que no sea necesario incluir las copias de todas las tarjetas de archivo en las unidades electorales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.009 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 2.009.-Tarjeta de Identificación del Elector. Todo peticionario de inscripción cumplimentará un formulario que se utilizará para la preparación de su tarjeta de identificación electoral.

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Dicha tarjeta de identificación contendrá, por lo menos, la fecha en que sea expedida y la de vencimiento o caducidad, varios espacios numerados para fines de perforación en las fechas de elección al presentarse en el colegio de votación, su nombre y apellidos, sexo, color de ojos, estatura, así como su firma o marca, según fuere el caso y su fotografía. Por otro lado, el precinto al cual pertenezca su inscripción y número de unidad electoral al cual sea asignado se consignará en una tarjeta aparte. Conjuntamente con la tarjeta de identificación electoral, la Comisión preparará una tarjeta de archivo con la fotografía del elector, la cual contendrá por lo menos, los mismos datos que la tarjeta de identificación. Al momento de la entrega de su tarjeta de identificación, el elector deberá firmar el registro adoptado por la Comisión a esos fines, donde haría constar que ha recibido la misma. La Comisión conservará las tarjetas de archivo en estricto orden alfabético."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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