Ley 172 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para atemperar el Artículo 4.022 a la Ley de Municipios Autónomos (Ley Núm. 81 de 1991) en cuanto a la nulidad del voto en primarias para asambleístas municipales. Además, modifica el Artículo 4.027 para establecer el 31 de enero del año de elecciones generales como la fecha límite para que los candidatos independientes radiquen sus candidaturas ante la Comisión Estatal de Elecciones.
Contenido
(P. de la C. 1845)
LEY 172
11 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el Artículo 4.022 y 4.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de atemperarla a la "Ley de Municipios Autónomos" y especificar la fecha de radicación de candidatura de los candidatos independientes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el objetivo de aclarar lo dispuesto en el Artículo 4.022 de la Ley Electoral de Puerto Rico se enmienda el mismo para atemperarlo a la "Ley de Municipios Autónomos". También se enmienda el Artículo 4.027 sobre "Candidato Independiente" a los fines de establecer el 31 de enero del año en que habrá de celebrarse las elecciones generales como la fecha límite que tendrá todo candidato independiente para radicar su candidatura ante la Comisión Estatal de Elecciones. Dichas enmiendas se hacen con el propósito de ajustar la Ley Electoral a las enmiendas recientes.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.022.-Nulidad del voto de Primarias.- En una primaria será nulo el voto para más de un aspirante a un mismo cargo, o para un número mayor de asambleístas municipales que el dispuesto para el municipio en que se celebre la elección por la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada conocida como 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991'."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4.027 de la Ley Núm. 7 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.027.-Candidato Independiente.-
Se considerará candidato independiente aquella persona que radique ante la Comisión Estatal de Elecciones peticiones de nominación que ésta aceptare, en cantidad no menor del cinco por ciento ( 5% ) del total de votos obtenidos en la última elección general por todos los candidatos al puesto electivo que dicha persona aspire.
El candidato independiente deberá radicar su candidatura ante la Comisión Estatal de Elecciones en la misma fecha que se dispone en esta ley para los candidatos de los partidos y tendrá que radicar todas sus peticiones en la Comisión no más tarde del 31 de enero del año en que habrán de celebrarse las elecciones generales.
En el caso de su elección, el candidato independiente, al igual que todo otro candidato, estará sujeto a las disposiciones pertinentes respecto a la certificación por la Comisión de los candidatos electos."
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado