Ley 171 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para adelantar la fecha límite de radicación de peticiones de primarias al 1 de octubre del año anterior a las elecciones generales. Además, especifica y mejora la redacción de las razones válidas por las cuales una petición de primarias puede ser rechazada por la Comisión Electoral, facilitando el cumplimiento del ordenamiento electoral para candidatos y partidos.
Contenido
(P. de la C. 1844)
LEY 171
11 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el Artículo 4.009 y los incisos
(a) y
(b) del Artículo 4.013 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de adelantar la radicación de peticiones de primarias y especificar las razones para rechazar una petición de primarias.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Artículo 4.009 de la Ley Electoral de Puerto Rico dispone que las peticiones de primarias deberán radicarse hasta el mediodía del 15 de abril del año en que deban celebrarse las elecciones generales. Con las recientes enmiendas propuestas a la Ley Electoral se adelantó la celebración de primarias al mes de diciembre del año anterior a que se celebren elecciones generales. La presente legislación atempera la radicación de peticiones de primarias al 1 de octubre del año anterior a las elecciones generales. De esta forma le permite a los candidatos tener suficiente tiempo para radicar las peticiones de primaria fuera del año electoral. La medida facilita a los candidatos y partidos el cumplimiento del ordenamiento electoral.
La enmienda dispuesta al inciso
(a) del Artículo 4.013 de la Ley Electoral mejora y precisa la redacción de la disposición que regula las razones para rechazar cualquier petición de primarias.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.009 de la Ley Núm. 4 de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.009.-Peticiones de Primarias.- Salvo lo dispuesto en esta ley, cualquier elector que desee concurrir a unas primarias, deberá radicar ante la Comisión peticiones de primarias en cantidad no menor de veinticinco (25) peticiones, o del cinco por ciento (5%) el cual sea mayor, del total de votos obtenidos por su partido en las elecciones generales precedentes, para el mismo cargo electivo a que aspire. Para los cargos de asambleístas municipales la
Comisión determinará por reglamento el número mínimo o el por ciento de peticiones que cada candidato deberá radicar tomando en consideración la población electoral de cada municipio. La cantidad de peticiones requeridas en ningún caso será mayor de diez mil (10,000), ni se podrá radicar más del ciento diez (110) por ciento de peticiones válidas en cada caso.
A los efectos de este artículo, cuando un candidato a alcalde radique su candidatura junto a un grupo de candidatos a asambleístas, se entenderá que representan una sola candidatura agrupada.
(a) Se podrán radicar tales peticiones hasta el mediodía del 1 de octubre del año anterior en que deban celebrarse unas elecciones generales.
(b) . . ."
Sección 2.- Se enmienda los incisos
(a) y
(b) del Artículo 4.013 de la Ley Núm. 7 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.013.-Validez de las Peticiones de Primarias. El Presidente en unión al Comisionado Electoral del Partido concernido, pasará juicio sobre la validez de las peticiones de primarias presentadas. Tendrán hasta las doce (12) del mediodía del décimo día natural siguiente a la radicación de una petición para evaluar y rechazar la misma mediante devolución al aspirante. Toda petición no rechazada dentro de dicho término se tendrá por aceptada y tendrá que acreditársele al aspirante que la radicó.
Durante los últimos quince (15) días del período de radicación, si la devolución de peticiones afectara la certificación del aspirante, éste tendrá un período de diez (10) días desde la devolución para sustituir las peticiones devueltas.
Las razones para rechazar una petición serán las siguientes:
(a) Que el peticionario no es elector afiliado al partido del candidato, o no es elector del precinto o precintos que cubre la candidatura; o
(b) Que la petición está incompleta; o que fue radicada en un término mayor de diez (10) días calendario después de juramentada; o
(c) $\qquad$
(d) $\qquad$ " Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado