Ley 170 del 1995
Resumen
Esta ley, conocida como Ley 170 de 1995, enmienda el Artículo 4.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977). La enmienda clarifica que una querella para la descalificación de candidatos en primarias no requiere enumerar todos los fundamentos posibles, sino solo aquellos aplicables. Además, establece el procedimiento judicial para la descalificación, incluyendo los fundamentos válidos (incumplimiento de requisitos, violación de ley o reglamento, o incumplimiento constitucional) y los plazos para la radicación y contestación de la querella ante el Tribunal de Primera Instancia.
Contenido
(P. de la C. 1843)
LEY 170
11 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el Artículo 4.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a fin de que la querella para la descalificación de candidatos en primarias no requiera necesariamente todos los fundamentos enumerados por ley para la descalificación de candidatos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el propósito de aclarar lo dispuesto en el texto del Artículo 4.007 de la Ley Electoral de Puerto Rico, relacionado con el procedimiento para descalificar candidatos en primarias, se mejora su redacción.
La enmienda propuesta establece claramente que la radicación de la querella de descalificación de candidatos no requiere que la misma contenga todos los fundamentos dispuestos por ley. Esto es, la legislación propuesta hace innecesario que la querella de impugnación tenga que contener todas las razones de impugnación enumeradas en el propio Artículo 4.007 de la Ley Electoral.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.007 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 4.007.-Procedimiento para Descualificación de Candidatos.- Todo partido político o candidato que interese descalificar un candidato en primarias, deberá radicar ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente una querella de descalificación debidamente jurada en el cual alegue alguno de los siguientes fundamentos: (1) que el candidato no ha cumplido con los requisitos para ser candidatos establecidos en esta ley o su reglamento para las primarias con especificación del número de la sección de la ley o reglamento con la cual no se ha cumplido, (2) que el candidato ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta ley o de algún reglamento de la Comisión o del partido, con especificación de la sección violada y (3) que el candidato no cumple con alguna disposición constitucional al respecto.
El candidato impugnado deberá contestar dicha querella, bajo juramento, dentro de los diez (10) días de haberle sido notificada.
Si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días de haberse radicado la contestación del querellado. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias y la justicia del caso.
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado