Ley 17 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico (Ley Número 74 de 21 de junio de 1956) para armonizarla con las disposiciones federales. El objetivo es establecer la participación de ciertos reclamantes en servicios de reempleo como condición de elegibilidad para recibir beneficios por desempleo, especialmente aquellos identificados como probables agotadores de beneficios regulares.

Contenido

(P. del S. 925)

LEY 17
20 DE ENERO DE 1995

Para enmendar la subsección

(a) de la Sección 4 de la Ley Número 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, a los fines de armonizarla con las disposiciones federales referentes a la participación de algunos reclamantes en servicios de reempleo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 4 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Número 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, establece las condiciones y requisitos de elegibilidad para el pago de los beneficios del Programa de Seguro por Desempleo.

El 24 de noviembre de 1993 el Presidente de los Estados Unidos aprobó la Ley Pública 103-152 que introduce cambios en los requisitos de elegibilidad relacionados con la participación de algunos reclamantes en servicios de reempleo como condición de elegibilidad para recibir los beneficios por desempleo. Estos cambios son efectivos a semanas de desempleo que comiencen a partir del 24 de noviembre de 1994 y aplicará a los reclamantes quienes hayan sido identificados como probables agotadores de los beneficios regulares.

Puerto Rico forma parte del Sistema Federal-Estatal de Seguro por Desempleo. Por esta razón, es necesario armonizar la Ley de Seguridad de Empleo con los estatutos federales. Hacia esos fines se dirige esta ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (1) de la subsección

(a) de la Ley Número 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: 'Sección 4

Condiciones para Recibir Beneficios

**Sección 4 **

(a) (1). - Elegibilidad para Beneficios

Page 1

Se considerará que un trabajador asegurado es elegible para recibir y recibirá crédito por semana de espera o beneficio, según sea el caso, por cualquier semana de desempleo con respecto a la cual no se haya determinado que dicha persona está descalificada bajo la Sección 4

(b) siempre que, con respecto a tal semana, dicho trabajador cumpla, además, con los siguientes requisitos de acuerdo con las reglas que al efecto establezca el Secretario: (A)..... (B)..... (C)..... (D) Participe de los servicios de reempleo disponibles, tales como programas de ayuda en la búsqueda de empleo, si el reclamante ha sido identificado como un posible agotador de los beneficios regulares con necesidad de recibir servicios de reempleo, conforme a los criterios de un perfil de características establecido por el Secretario mediante reglamento, a menos que el Secretario determine que: (1) El reclamante ha recibido dichos servicios; o (2) existe una razón justificada para que el reclamante no haya participado de tales servicios. (2) . . .

(b) . . ."

Artículo 2. - Esta Ley comezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos serán retroactivos al 24 de noviembre de 1994.

Page 2

$\qquad$ $\qquad$

Presidente de la Cámara

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.