Ley 169 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para aumentar la participación del Fondo Electoral, el crédito adicional para los partidos políticos y el crédito destinado a la transportación de electores. El objetivo es asegurar la subsistencia de los partidos políticos y facilitar la participación electoral, ajustando las asignaciones económicas a la realidad inflacionaria.

Contenido

(P. de la C. 1828)

LEY 169
11 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el Artículo 3.023, 3.024 y 3.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, a los fines de aumentar la participación del Fondo Electoral, el crédito adicional para los partidos políticos y crédito para la transportación de electores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Electoral establece unos recursos económicos disponibles a los partidos políticos mediante la creación del fondo electoral. Dichos fondos se distribuyen conforme a los costos funcionales de los partidos, tanto en años electorales como en los no electorales. El fondo electoral permite a los partidos políticos, debidamente inscritos, financiar sus operaciones ordinarias. La Ley Electoral también permite unos créditos en los cuales se le asigna un dólar por cada elector en el Registro General de Electores para distribuirse por partes iguales entre los partidos políticos, así como un crédito por transportación de electores, a distribuirse prorrateando la cantidad asignada a base del por ciento del total de votos obtenidos por los candidatos a gobernador por los partidos.

La presente medida permite la subsistencia de los partidos al costear parte de sus actividades electorales salvaguardándolos de una dependencia económica externa al interés gubernamental y social que debe guiar la existencia de los partidos. Las actuales asignaciones dispuestas por ley son insuficientes ante el aumento en la inflación y su resultante baja en la capacidad adquisitiva. Dichas asignaciones se hicieron en 1983 y ya no se ajustan a la realidad de gastos en las comunicaciones y costos de transportación. La enmienda propuesta se hace indispensable a fin de encauzar adecuadamente y con los recursos económicos adicionales a los eventos electorales que se avecinan.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.023 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 3.023-Participación del Fondo Electoral

En años que no sean de elecciones generales cada partido político principal o partido por petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en el Artículo que antecede, podrá girar anualmente contra el fondo electoral por una cantidad que no se excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de elecciones generales, los partidos políticos podrán girar contra los remanentes que hayan sobrado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes solo operará desde el año en que el partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos.

Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios de este Artículo desde el momento en que gira por primera vez contra el fondo.

En año de elecciones generales cada partido político en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del fondo electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600,000) dólares.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3.024 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.024.-Crédito adicional para los partidos políticos

(a) Crédito Adicional: En año de elecciones generales existirá un crédito adicional, que será la cantidad que resulte a base de un dólar con cincuenta centavos $($ 1.50)$ por cada elector que figure en el Registro General de Electores. Dicha cantidad se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos políticos en unión a sus candidatos a Gobernador. Este crédito estará disponible para los partidos políticos cuyos candidatos a Gobernador se acojan a las disposiciones y límites establecidos en este Título.

(b) . . .

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.027 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Artículo 3.027.-Crédito para Transportación de Electores

(a) Se dispone, además, una cantidad adicional para gastos de transportación de electores el día de las elecciones generales, la cual se determinará prorrateando la suma de un millón doscientos mil (1,200,000) dólares, entre todos los partidos políticos y candidatos independientes a Gobernador, a base del por ciento del total de votos que los candidatos a Gobernador de los partidos y los candidatos independientes a Gobernador obtengan en las elecciones generales de dicho año.

(b) $\qquad$

(c) $\qquad$

(d) $\qquad$ "Sección 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.