Ley 168 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 3.016 de la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para aumentar el límite de gastos de difusión en medios de comunicación para los partidos políticos que se acogen al fondo electoral. El límite se incrementa de $1,500,000 a $2,250,000 en años de elecciones generales. Además, otorga a la Comisión Estatal de Elecciones la facultad de ajustar esta cantidad por inflación y establece normas para el uso de estaciones de radio y televisión propiedad del Estado Libre Asociado para la orientación electoral.
Contenido
(P. de la C. 1827)
LEY 168
11 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el Artículo 3.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de aumentar el límite de gastos de difusión de los partidos políticos que se hayan acogido al fondo electoral.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo y modernización en el área de las comunicaciones promueve el uso más intenso en las campañas electorales. En la Ley Electoral de Puerto Rico, aprobada en 1977, se dispuso un límite que con el pasar del tiempo y el aumento inflacionario constante en los medios de difusión hacen irreal el límite establecido por la Ley Núm. 3 de 10 de enero de 1983. En la actualidad, la cantidad de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares no es suficiente para sufragar los gastos de los partidos que se acogen al fondo electoral.
Con el propósito de proveer una flexibilidad mayor y ajustar la cuantía a la realidad en los costos de difusión y orientación, se recomienda incrementar el límite legal del fondo electoral a dos millones doscientos cincuenta mil (2,250,000) dólares por partido; permaneciendo inalterada la discreción delegada a la Comisión Estatal de Elecciones, de manera que pueda realizar las modificaciones conforme a la realidad en los costos en el área de las comunicaciones.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para lea como sigue: "Artículo 3.016-Límite de gastos en medios de difusión. Todo comité central de un partido político y su candidato a Gobernador que se hayan acogido al fondo electoral establecido en esta ley podrán gastar en años de elecciones generales en la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión
hasta la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil (2,250,000) dólares. La Comisión podrá mediante resolución u orden ajustar dicha cantidad a tono con el incremento inflacionario en los costos de compra de tiempo y espacio en los medios de difusión.
Las estaciones de radio y televisión propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrán ser usadas por el partido de gobierno para fines políticos partidistas. Sin embargo, vendrán obligadas, de así solicitarlo la Comisión, a cederle una porción del tiempo de su programación durante el período de la campaña electoral para orientar a los electores respecto a los programas de los partidos o candidatos envueltos en la misma. La Comisión establecerá mediante reglamento y coordinación con las estaciones de radio y televisión del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la forma y manera en que éstas proveerán para el uso aquí establecido."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado