Ley 167 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico para eliminar el requisito de una inscripción general de electores en un término específico, reemplazándolo por un proceso continuo y permanente de inscripción a través de las Juntas de Inscripción Permanente, buscando simplificar y hacer más económico el registro electoral.

Contenido

(P. de la C. 1826)

LEY 167
11 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el Artículo 2.017 y derogar el Artículo 2.018 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", a los fines de eliminar el requisito legal y fecha de una inscripción general.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Electoral permite a las Juntas de Inscripción Permanente mantener al día el Registro del Cuerpo Electoral, que contiene las listas de electores elegibles para votar. Resulta innecesario el procedimiento dispuesto en el Artículo 2.017 de la propia Ley Electoral que requiere establecer de una sola vez y durante un término específicamente determinado, la inscripción de todas las personas que estén legalmente capacitadas para votar en Puerto Rico.

No es necesario el mecanismo de inscripción general. Resulta más conveniente y económico, tanto para el elector como para la Comisión Estatal de Elecciones, permitir un proceso continuo de inscripción llevando a cabo por las Juntas de Inscripción Permanente.

La presente medida codifica en la Ley Electoral la inscripción continua y permanente con el propósito de simplificar el proceso de inscripción de electores.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.017 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.017-Inscripción general Por "inscripción general" se entenderá el proceso continuo mediante el cual se mantendrá actualizado el Registro Electoral. Dicho proceso continuo de inscripción se llevará a cabo a través de las Juntas de Inscripción Permanente.

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Sección 2.- Se deroga en su totalidad el Artículo 2.018 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada.

Sección 3.- Se renumera desde el Artículo 2.019 hasta el Artículo 2.027. Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.