Ley 164 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) para eximirla del requisito de subasta en la compra de combustible a gobiernos extranjeros o entidades controladas por estos. Permite adquirir hasta el 50% de sus necesidades anuales de combustible mediante negociación directa, estableciendo condiciones como el análisis de beneficios, la aprobación del Gobernador y la notificación a la Asamblea Legislativa, con el fin de otorgar a la AEE mayor flexibilidad adquisitiva en el volátil mercado de combustibles.
Contenido
(P. de la C. 1753)
LEY 164
11 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el apartado
(f) del inciso (2) y el inciso (3) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico", a fin de eximir del proceso de subastas a las compras de combustible, cuando las mismas se hagan a gobiernos extranjeros u organismos, empresas, agencias, departamentos u otras entidades gubernamentales de países extranjeros, o corporaciones, sociedades, u otras empresas controladas por gobiernos de países extranjeros y aumentar el volumen de combustible que puede ser adquirido de esta forma.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los procesos adquisitivos de las entidades gubernamentales son procesos dinámicos que deben ajustarse al cambio de los tiempos. En el año 1988, la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, se enmendó para eximir del requisito de subasta cuando las compras de combustible se hagan a gobiernos de países extranjeros. La vigencia de esta disposición se limitó a cinco años. Actualmente, dicha enmienda no está vigente, lo que ha limitado las oportunidades de la Autoridad de poder adquirir combustible para la generación de energía a unos precios y cantidades que resultarían más convenientes a los intereses de la Autoridad y de Puerto Rico.
Como es de conocimiento general, el mercado de combustible para la generación de energía es uno convulso y de un dinamismo tal, que podría denominarse como un mercado impredecible. La búsqueda de nuevas alternativas de combustible para generar energía está en constante desarrollo.
En atención a lo antes expresado, la Autoridad está activamente en la búsqueda de nuevos combustibles para reducir su dependencia en el petróleo y sus derivados. Existen posibilidades de llevar a cabo negociaciones con los gobiernos de países extranjeros productores y distribuidores de combustibles alternos al petróleo. Estas negociaciones podrían ofrecer considerables ventajas que redundarían en grandes beneficios para la Autoridad. Algunas de estas ventajas no pueden formar parte de las invitaciones y especificaciones de una subasta.
Resulta, pues, necesario enmendar la referida Sección 15 para ajustarla a los
tiempos actuales. Mediante la misma, se adapta el estatuto a las realidades del presente y se le reconoce a la corporación pública la flexibilidad adquisitiva que necesita para operar eficientemente.
Por tales razones, estamos recomendando la presente enmienda, en virtud de la cual se podría negociar directamente la compra de combustible bajo las condiciones más convenientes sin que sea necesario convocar a subasta.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan el apartado
(f) del inciso (2) y el inciso (3) de la Sección 15 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 15.- (1) ... (2) No será necesario el requisito de subasta:
(a) ...
(f) cuando las compras de combustible a utilizarse para la generación de electricidad en facilidades propiedad de la Autoridad de Energía Eléctrica se hagan a gobiernos de países extranjeros, u organismos, empresas, agencias, departamentos u otras entidades gubernamentales de países extranjeros, o corporaciones, sociedades, u otras empresas controladas por gobiernos de países extranjeros; el volumen anual de combustible a ser adquirido mediante compra bajo este apartado
(f) no excederá del cincuenta (50) por ciento de las necesidades anuales estimadas de combustibles de la Autoridad. Además bajo este apartado
(f) la Autoridad podrá comprar petróleo crudo o sus productos para ser procesados por las refinerías locales para uso por la Autoridad de Energía Eléctrica en sus facilidades de generación. La Autoridad
y las refinerías locales negociarán los términos y condiciones bajo los cuales se llevará a cabo la compra o el procesamiento de dicho crudo o productos. (3)Las compras de combustible sin requisitos de subasta, a que se refiere el apartado
(f) del primer párrafo del inciso (2) se harán en cumplimiento con las siguientes condiciones:
(a) Que para cada compra o contrato la Autoridad haga un análisis de las ventajas y beneficios que habrán de derivarse de la relación contractual entre la Autoridad y cualesquiera de las entidades gubernamentales de países extranjeros, anteriormente señaladas, y que de dicho análisis se concluya que resulta favorable al interés público el que se haga dicha compra.
(b) Que todo contrato que se celebre entre la Autoridad y cualesquiera de las entidades gubernamentales de países extranjeros, anteriormente señaladas, para la compra de combustible sea aprobado por el Gobernador de Puerto Rico, antes de entrar en vigor.
(c) Aquellos funcionarios o empleados a quienes se delegue la función de obtener el combustible en mercado abierto en la forma corriente usada en las prácticas comerciales, deberán plasmar el análisis de ventajas y beneficios a que se refiere el inciso
(a) anterior en un informe dirigido al Director Ejecutivo, acompañando el contrato propuesto. De estar conforme con el análisis, así como con el contrato propuesto, el Director Ejecutivo remitirá los mismos, con su endoso, a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno pasará juicio sobre los documentos que le hayan sido sometidos por el Director Ejecutivo y, de así estimarlo, recomendará el propuesto contrato para el cual se solicite aprobación para la aprobación del Gobierno. La Junta someterá al Gobernador, cada contrato acompañado del informe que contiene el análisis demostrativo de los beneficios y ventajas que el contrato representa para el interés público. La Junta de Gobierno deberá notificar a la Asamblea Legislativa todo contrato celebrado al amparo de esta Ley, dentro de los treinta (30) días de su otorgación."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado