Ley 163 del 1995
Resumen
Esta ley autoriza al Departamento de Hacienda a obtener un financiamiento de hasta $215 millones de dólares para saldar la deuda con los municipios de Puerto Rico, producto de la revisión de los registros de la contribución sobre la propiedad. Establece los términos del financiamiento, incluyendo una tasa de interés máxima y un plan de pago a 20 años. Además, dispone la retención de deudas estatutarias de los municipios con el Gobierno de Puerto Rico y el procedimiento para impugnar el monto de la deuda.
Contenido
(P. de la C. 1746)
LEY 163
11 DE AGOSTO DE 1995
Se autoriza al Departamento de Hacienda a obtener un financiamiento del Banco Gubernamental de Fomento o con otras instituciones financieras, por una cantidad no mayor de doscientos quince millones (215,000,000) de dólares, para el pago de la deuda a los municipios de Puerto Rico, producto de la revisión de los registros de la contribución sobre la propiedad del Departamento de Hacienda; establecer el método para su pago y el término para el mismo; y para derogar la Ley Núm. 103 de 26 de agosto de 1994.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Autorización Emisión de Pagarés u otras obligaciones. Se autoriza Departamento de Hacienda a obtener un financiamiento del Banco Gubernamental de Fomento o con otras instituciones financieras, por una cantidad no mayor de doscientos quince millones (215,000,000) de dólares. El financiamiento autorizado por esta ley conllevará el pago de intereses a una tasa anual que no excederá el ocho (8.00) porciento . En la eventualidad que el financiamiento sea colocado en el sector privado, el Secretario de Hacienda podrá anticipar, de cualesquiera fondos disponibles, aquellos dineros necesarios para cubrir los costos incidentales a la venta de pagarés u otras obligaciones para evidenciar el financiamiento, así como para anticipar fondos para cubrir los intereses sobre el mismo. El financiamiento estará sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley y se utilizará para el pago a los municipios de Puerto Rico de la deuda por concepto de la revisión de los registros de la contribución sobre la propiedad del Departamento de Hacienda, según dispone el Artículo 23 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".
Artículo 2.- Forma de Pago La Oficina de Presupuesto y Gerencia deberá incluir en el Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, en cada uno de los presupuestos del Gobierno de Puerto Rico de los próximos veinte (20) años fiscales, comenzando con el año fiscal 1995-96, una cantidad equivalente al principal e intereses que el Gobierno de Puerto Rico deberá pagar
para ir cubriendo el pago de principal e intereses del financiamiento obtenido para el pago de la referida obligación.
Artículo 3.- Detención de deudas estatutarias El Secretario de Hacienda deberá descontar del monto total del financiamiento autorizado aquellas cantidades por concepto de deudas estatutarias que los gobiernos municipales adeuden al Gobierno de Puerto Rico, tales como las que tengan con la Administración de los Sistemas de Retiro, Seguro Social, Seguro Choferil, Asociación de Empleados, Contribución sobre Ingreso Retenida, Seguro por Empleo y otras de similar naturaleza. Se excluyen las deudas con las Corporaciones Públicas y demás instrumentalidades del gobierno. Disponiéndose que a aquellos municipios que le certifiquen por escrito al Secretario de Hacienda con fundamentos documentados que no están de acuerdo con las deudas estatutarias notificadas, no se les retendrá del pago el monto de las referidas deudas.
El sobrante del financiamiento, luego de retener las deudas estatutarias definidas anteriormente, se remitirá al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) para su distribución a los municipios.
Artículo 4.- Determinación de la deuda La cantidad a pagar a los municipios de Puerto Rico, será aquella producto de la auditoría y los informes sometidos por la firma de contadores públicos autorizados contratada para esos fines e incluida en los informes al 30 de junio de 1993, y una suma adicional determinada para cubrir las cantidades no asignadas en años anteriores, o no acreditados a los municipios por conceptos de contribución sobre la propiedad, o pagos relacionados a la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, exonerada o no exonerada.
Artículo 5.- Impugnación de la deuda Cualquier municipio que no esté de acuerdo con el monto de la deuda determinada o definida en el Artículo 3 de esta Ley deberá seguir los procedimientos establecidos en el Artículo 23
(c) de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Artículo 6.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 103 de 26 de agosto de 1994. Artículo 7.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1995, pero sus disposiciones serán de aplicación retroactiva al 26 de agosto de 1994.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado