Ley 162 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 5 de 1990, conocida como "Ley de la Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito" (PROSAD-COOP). Su propósito principal es extender la cobertura de seguro de PROSAD-COOP para incluir al Banco Cooperativo de Puerto Rico, garantizando así los fondos de sus depositantes. Además, la ley afina los poderes de fiscalización de PROSAD-COOP sobre las cooperativas aseguradas y el Banco Cooperativo, estableciendo procedimientos para casos de insolvencia, sindicatura, fusión, consolidación o liquidación de estas entidades financieras, y regulando aspectos administrativos de su operación.

Contenido

(P. de la C. 1691) (Conferencia)

LEY 162
11 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, conocida como "Ley de la Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito" el inciso

(c) ,

(d) ,

(t) y añadir un nuevo inciso

(u) al Artículo 2; el inciso

(j) del Artículo 3; los párrafos 1 y 2 del Artículo 7; el primer párrafo y el inciso

(n) del Artículo 8; los incisos

(a) y

(e) del Artículo 10; derogar los Artículos 19 y 20 y sustituirlos por un nuevo Artículo 19; y renumerar los Artículos 21, 22, 23, $24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37$ y 38 , como $20,21,22,23$, $24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36$ y 37 , respectivamente, para incluir al Banco Cooperativo como ente asegurable y afinar los poderes de fiscalización de la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos, a fin de viabilizar que dicha Corporación pueda asegurar los fondos de los depositantes del Banco Cooperativo de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativas de Ahorro y Crédito (PROSAD-COOP) es la aseguradora de las acciones y depósitos en las cooperativas de ahorro y crédito que operan en Puerto Rico y que han sido incorporadas bajo legislación estatal. De otra parte, las cooperativas de ahorro y crédito son mayoritariamente dueñas del Banco Cooperativo y la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito. Esta última al presente es asegurada por la National Credit Union Administration (NCUA) y se encuentra bajo una sindicatura ordenada por la referida aseguradora que pudiera culminar en su liquidación.

El Banco Cooperativo no está asegurado por ninguna institución estatal o federal. No obstante, ante la eventualidad de insolvencia del mismo PROSAD-COOP estaría asumiendo, sin asegurar, las pérdidas que pudieran ocurrir en las cooperativas.

A iniciativa de las cooperativas de ahorro y crédito se ha iniciado un diálogo formal dirigido a lograr la fusión del Banco Cooperativo y la Federación y que PROSAD-COOP asegure la institución que resulte de tal fusión.

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Lo antes expuesto permitirá a PROSAD-COOP consolidarse como la aseguradora del sector cooperativo de ahorro y crédito, fortaleciendo así aún más este importante sector de nuestra economía. Para lograr lo anterior es necesario introducir enmiendas a la Ley 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, que permita a PROSAD-COOP asegurar al Banco Cooperativo, institución que se contempla como la que prevalecerá de lograrse la mencionada fusión.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para enmendar el inciso

(c) ,

(d) ,

(t) y añadir un nuevo inciso

(u) del Artículo 2, de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones- A los fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) (c) "Cooperativa", significará toda entidad cooperativa de ahorro y crédito, Federación de Ahorro y Crédito, o Banco Cooperativo debidamente constituido y autorizado para operar como tal, de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) "Cooperativas Aseguradas", significarán las cooperativas acogidas al seguro de acción

(t) "Socio", significará toda persona natural o jurídica sin fines pecuniarios (1) "Emergencia", significará que una cooperativa tiene una probabilidad de fracaso extremadamente alta, ya sea de inmediato o a corto plazo que implicaría el desembolso de fondos de la Corporación a los socios o depositantes asegurados."

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Artículo 2.- Se enmienda el segundo párrafo y el inciso

(j) del tercer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 5 del 15 de enero de 1990 para que dicho artículo lea como sigue: "Artículo 3.-Creación y Facultades de la Corporación- Se crea una entidad corporativa denominada "Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de Cooperativa de Ahorro y Crédito", la cual se conocerá con el nombre abreviado de "PROSAD-COOP".

La Corporación tendrá la responsabilidad de proveer a todas las cooperativas y a la Federación de Cooperativas de Puerto Rico un seguro de acciones y de depósitos, según requerido en esta ley, y de velar por la solvencia económica de las cooperativas aseguradoras y de la Federación, en caso de que ésta opte por acogerse al seguro de la Corporación.

A esos fines, la Corporación podrá ejercer todos los poderes, privilegios e inmunidades que para ello se requieran, incluyendo los siguientes:

(a) ...

(j) Funcionar como Organismo Fiscalizador de las cooperativas. Disponiéndose que con respecto al Banco Cooperativo el Comisionado de Instituciones Financieras es la agencia fiscalizadora."

Artículo 3.- Para enmendar los párrafos 1 y 2 del Artículo 7 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.-Etica Pública e Inmunidad- Los miembros de la Junta y el Presidente Ejecutivo estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Ni la Junta de Directores de la Corporación, ni sus directores o el Presidente Ejecutivo individualmente, incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes bajo esta Ley, siempre y cuando no actúen intencionalmente, ilegalmente, y a sabiendas de que pueden ocasionar algún daño o para beneficio propio."

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Artículo 4.- Para enmendar el primer párrafo y el inciso

(n) del Artículo 8 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.-Presidente Ejecutivo- El Presidente Ejecutivo de la Corporación será nombrado por el Presidente de la Junta, con la aprobación del Gobernador. Este será el jefe ejecutivo de la Corporación, ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y que le delegue la Junta o su Presidente y devengará el salario que autorice la Junta. El Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:

(a) . . .

(n) Determinar la elegibilidad de cualquier cooperativa para acogerse al seguro

Artículo 5.- Para enmendar los incisos

(a) y

(e) del Artículo 10 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.-Deberes y Obligaciones de las Cooperativas Aseguradas- Las cooperativas aseguradas por la Corporación deberán cumplir con los siguientes deberes y obligaciones, en adición a cualesquiera otros impuestos por esta ley:

(a) Proveer protección y adquirir seguros contra todo tipo de pérdidas asegurables por los límites máximos que las circunstancias particulares que cada cooperativa requiera y que disponga la Corporación. Dichos seguros deberán incluir, entre otros, seguros de propiedad, responsabilidad legal, fianzas de fidelidad, seguros de responsabilidad legal para los miembros de la Junta y cualquier otro tipo de cubierta que establezca la Corporación mediante Reglamento. Estos seguros se suscribirán utilizando los tipos de pólizas y los límites que la Corporación determine.

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(e) Cumplir rigurosamente con los requisitos, obligaciones y disposiciones de esta ley y sus reglamentos con las leyes y reglamentos aplicables a la organización y operación de las cooperativas en Puerto Rico, incluyendo las normas de la Corporación que estén relacionadas con su función de velar por la solvencia de las cooperativas aseguradas."

Artículo 6.- Para enmendar el primer párrafo y añadir oración al Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Límite del Seguro- El Seguro de Acciones y depósitos de la Corporación deberá proveer para garantizar, contra el riesgo de pérdida por insolvencia, las acciones y depósitos de los socios y depositantes de las cooperativas hasta los límites máximos que se indican a continuación. Disponiéndose, sin embargo, que con respecto al Banco Cooperativo de Puerto Rico, el seguro de la Corporación garantizará por riesgo de insolvencia económica, únicamente sus depósitos."

Artículo 7.- Para derogar los Artículos 19 y 20 de la Ley Núm. 5 de 1 de enero de 1990, según enmendada y sustituido por un nuevo Artículo 19 para que lea como sigue: "Artículo 19.-Sindicatura, fusión, consolidación, compra de activos y pasivos o liquidación de cooperativas aseguradas en caso de insolvencia o riesgo de insolvencia.

No obstante, a cualquier otra disposición de ley en contrario la Corporación podrá emitir una Orden Provisional para colocar a una cooperativa asegurada bajo su administración cuando, después de una auditoría, investigación, examen o inspección se demuestre a su juicio de la Corporación, que la cooperativa se encuentra en una o más de las situaciones siguientes:

  1. Carece de una situación económica y financiera sólida.
  2. No cuenta con controles internos efectivos para la administración de sus asunto
  3. No tiene reservas adecuadas.
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  1. Su contabilidad no esté al día, ni en forma razonablemente correcta para
  2. Se está administrando de forma tal que los socios, a las personas o entidades cor

No será necesario celebrar una vista antes de emitir la Orden cuando a juicio de la corporación la situación de la cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de la cooperativa según el Reglamento que para estos fines adopte la misma.

En estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la Orden para determinar si la misma se hace permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Después que se lleve a cabo la fusión, consolidación, o venta de activo pasivo de una cooperativa asegurada y que la Corporación cumpla con las prestaciones acordadas, las cuentas de los socios y depositantes aseguradas de la cooperativa adquirida se convertirán en acciones y depósitos en la institución adquiriente, debiendo esta última relevar a la Corporación de cualquier obligación con relación a los activos y pasivos adquiridos.

No obstante, lo anterior a juicio de la Corporación, ésta podrá emitir una Orden para que la cooperativa muestre causa por la cual no debe procederse con la liquidación, fusión, consolidación, o venta de activo o pasivo de cualquier cooperativa asegurada cuando coincidan, las siguientes circunstancias:

  1. Exista una emergencia que requiera una acción rápida con respecto a tal cooper
  2. No haya otra alternativa razonable que pueda asegurar la solvencia de la cooper
  3. Se determina que la fusión, consolidación o compra de la cooperativa de que se
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  1. La fusión, consolidación o compra es la alternativa de menor costo para

No será necesario celebrar una vista antes de emitir la Orden cuando a juicio de la corporación la situación de la cooperativa sea una de emergencia, en cuyo caso la Corporación tomará posesión y control inmediato de la administración de la cooperativa según el Reglamento que para estos fines adopte la misma.

En estos casos, deberá celebrarse una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la Orden para determinar si la misma se hace permanente o se revoca. En situaciones donde no existe una emergencia, la vista se llevará a cabo previo a la emisión de la orden. En cualquiera de los casos, la vista administrativa se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme."

Artículo 8.- Se renumeran los Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, $32,33,34,35,36,37$ y 38 , como $20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33$, $34,35,36$ y 37 , respectivamente, de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990.

Artículo 9.- Vigencia- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.