Ley 161 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 1932 para reasignar delegados a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico. La enmienda surge por la creación de la Región Judicial de Fajardo, estableciendo una nueva Delegación de Abogados de Fajardo y ajustando la representación de Humacao. La ley detalla la composición de la Junta, los procesos electorales para los delegados de los distintos distritos judiciales, los requisitos de quórum y los límites de los términos.

Contenido

(P. de la C. 1688)

LEY 161
11 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, a los fines de reasignar los dos (2) delegados a la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico que representan al Distrito Judicial de Humacao uno (1) en representación de la nueva Delegación de Fajardo correspondiente a la Región Judicial de Fajardo creada por la Ley de la Judicatura de 1994 y uno (1) en representación al Distrito Judicial de Humacao.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994 en el inciso M del artículo 5.005, creó la Región Judicial de Fajardo, que incluye además los municipios de Ceiba, Luquillo, Culebra y Vieques.

El Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, dispone la composición de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico, compuesta de treinta (30) delegados, veintiséis (26) de los cuales son electos a razón de dos (2) delegados por cada una de las trece (13) delegaciones existentes.

Al crearse la Región Judicial de Fajardo nace la Delegación de Abogados de Fajardo separada de la existente Delegación de Abogados de Humacao; por lo que se hace necesario asignarle a esta nueva Región Judicial representación en la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados.

La Creación de la Región Judicial de Fajardo tuvo fecha de efectividad ya comenzado el término de los actuales miembros de la Junta de Gobierno que representan los diferentes distritos judiciales.

Los abogados pertenecientes a la actual Delegación del Distrito Judicial de Humacao del Colegio de Abogados, en su última elección escogieron como delegados a una letrada que reside en el nuevo Distrito Judicial de Humacao y otra letrada que reside en el nuevo Distrito Judicial de Fajardo. Estas elecciones se efectuaron de esta manera con el propósito de otorgarle a las nuevas jurisdicciones geográficas representación en la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

La presente medida dispone que uno (1) de los actuales delegados del Distrito Judicial de Humacao, aquella que reside en el nuevo Distrito Judicial de Humacao,

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represente a este Distrito Judicial, y que la que reside en el nuevo Distrito Judicial de Fajardo represente a la delegación del Distrito Judicial de la Región de Fajardo. Mediante esta ley se establece que ambas letradas representarán sus respectivas delegaciones hasta la conclusión del término para el cual fueron electas.

La medida dispone, además como disposición transitoria que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados deberá someter a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico diversas alternativas para asegurar la representación en dicha Junta de los abogados en los diversos distritos judiciales, no más tarde del 15 de septiembre de 1995, de manera que puedan tomarse las medidas legislativas necesarias con antelación a la próxima elección de delegados y oficiales del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, para que lea como sigue: "Art. 6.-Oficiales; Junta de Gobierno La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico estará integrada por un (1) presidente, treinta (30) delegados, y el presidente saliente quien será miembro ex officio de la misma hasta que sea sustituido por el próximo presidente saliente y tendrá solamente derecho a voz. Veintiocho (28) de los treinta y dos (32) delegados serán electos, dos (2) en representación de cada una de las delegaciones de Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Utuado, Aibonito, Carolina y Fajardo, excepto el distrito de San Juan que se compondrá de dos (2) delegaciones y elegirá cuatro (4) delegados de los cuales dos (2) serán electos por los colegiados domiciliados o que tengan oficinas en San Juan, Puerta de Tierra, Santurce, Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights, y los otros dos (2) serán electos por los colegiados cuyas oficinas o domicilios ubiquen en Río Piedras, excluyendo Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights. Dichas delegaciones se conocerán como Delegación San Juan I y Delegación San Juan II, respectivamente. La elección de delegados tendrá lugar en asamblea que celebrarán los colegiados en cada uno de dichos distritos, excepto que en el distrito de San Juan las delegaciones de San Juan I y San Juan II celebrarán asambleas simultáneas en el edificio del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

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Estas asambleas se celebrarán en la cabecera de cada uno de los mencionados distritos cada dos (2) años en la fecha que disponga la Junta de Gobierno, la cual fecha deberá estar comprendida dentro del período del primero de agosto al 30 de septiembre. Si la Junta de Gobierno no procediere a designar la fecha de la celebración de dichas asambleas en la forma antes indicada, las mismas se celebrarán el tercer sábado de agosto. Estas asambleas serán presididas por el presidente de la delegación, y actuará de secretario el secretario de la delegación, no pudiendo cada colegiado votar por más de un candidato en su respectivo distrito. Ningún miembro de la Junta de Gobierno podrá ser electo por más de un término en forma consecutiva.

Será deber del Presidente del Colegio convocar dichas Asambleas de Distrito a través de un periódico de circulación general de esta Isla, y dicha convocatoria deberá hacerse con, por lo menos, diez (10) días de anticipación a la fecha fijada anteriormente para la celebración de las mismas, debiéndose especificar en la convocatoria el sitio donde éstas habrán de tener efecto; Disponiéndose, que el quórum requerido para llevar a cabo dichas asambleas, será determinado en el Reglamento del Colegio de Abogados de Puerto Rico. En ausencia de tal determinación, el quórum lo constituirá la mitad más uno de los miembros de la delegación respectiva con la excepción de las Delegaciones de San Juan I y San Juan II, donde el quórum será el veinte (20) por ciento del total de miembros de dichas delegaciones.

Ningún colegiado podrá ejercitar el derecho al voto y ser candidato a cargo alguno, en más de una delegación, en un año en particular.

Si por cualquier causa los dos (2) delegados de los distritos, o cualquiera de ellos, no se eligieren en la forma señalada en esta Ley, entonces serán electos en la Asamblea General del Colegio por los colegiados que tengan domicilio u oficina en dichos distritos y presentes en la asamblea, luego de dividirse ésta allí mismo en las convenciones de distrito correspondientes, necesarias para llevarse a cabo este propósito, no pudiendo cada colegiado votar por más de un candidato en su respectivo distrito.

El Presidente del Colegio y los cuatro (4) delegados restantes se elegirán por un término de dos (2) años comenzando en el año 1972 por el voto directo de los colegiados en Asamblea del Colegio. Las

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Asambleas del Colegio se celebrarán anualmente en la fecha en que disponga la Junta de Gobierno, la cual fecha deberá estar comprendida dentro del período del primero de agosto al 30 de septiembre, y deberá notificarse a la matrícula a través de un periódico de circulación general de esta Isla con por lo menos treinta (30) días de antelación a la referida fecha. Si en cualquier año la Junta de Gobierno no procediere a designar la fecha de la celebración de la Asamblea Anual en la forma antes indicada, dicha Asamblea se celebrará en ese año, el primer sábado del mes de septiembre. Cada colegiado sólo podrá votar por el Presidente y por dos (2) candidatos para delegados por acumulación. Ninguna persona podrá ocupar el cargo de Presidente ni de delegado por acumulación por más de un término en forma consecutiva."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.