Ley 16 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, conocida como la Ley de Aguas de Puerto Rico. Su propósito es incrementar los fondos para la administración de dicha ley y asignar el 90% de los fondos recaudados a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) para mejorar y ampliar los servicios de agua y alcantarillado, así como para la conservación del recurso hídrico. Establece un cargo de un quinto de centavo por galón de agua extraída, con exención para actividades agrícolas, pecuarias y agroindustriales.

Contenido

(Sustitutivo al P. del S. 817) (Conferencia)

LEY 16
20 DE ENERO DE 1995

Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua (conocida como la Ley de Aguas de Puerto Rico) para incrementar fondos para cubrir gastos de Administración de esta Ley; y para asignar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el noventa por ciento ( 90% ) de los fondos cobrados, para mejorar y ampliar los servicios de agua y alcantarillados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, creó el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, concediéndole la facultad, entre otras, de establecer derechos a pagarse por los permisos de hincado de pozos para extracción de agua subterránea en terrenos públicos y privados, controlar su uso y extracción, fijar su ritmo de extracción y establecer derechos a pagarse. Además, la Ley Núm. 136, Ley de Aguas de Puerto Rico, faculta al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales a planificar y reglamentar el uso y aprovechamiento, la conservación y el desarrollo de las aguas para implantar la política pública, los reglamentos y normas pertinentes a las aguas y establecer los derechos a pagarse por el uso de las aguas superficiales y subterráneas de Puerto Rico.

Esta medida tiene el propósito de facultar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a incrementar los cargos y cobros justos y razonables para lograr una adecuada administración del recurso y mejorar y ampliar los servicios de agua y alcantarillado bajo la jurisdicción de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 12 de la Ley de Agua de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976 para que lea como sigue: "Artículo 12. - Derechos a Pagar.-

El Secretario de Recursos Naturales y Ambientales establecerá por Reglamento las normas y procedimientos aplicables al uso de aguas subterráneas. Se pagará un quinto ( $1 / 5$ ) de centavo por galón de agua extraída por cada permiso o franquicia que esta Ley le autorice otorgar quedando exento de este pago toda actividad agrícola, pecuaria y agroindustrial. Se asignará a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados el noventa por ciento ( 90% ) de los fondos recaudados, provenientes de las industrias y el comercio, para mejorar y ampliar los servicios de agua y alcantarillados bajo su jurisdicción, para la conservación del recurso. Al establecer la reglamentación al efecto, el Secretario

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tendrá presente el carácter de los permisos y franquicias, la duración de los mismos, la inversión de capital requerida para hacer efectivo el permiso o franquicia, el caudal y la calidad de las aguas cuyo uso autorizaría, el fin a que éstas serían aplicadas, el impacto del aprovechamiento sobre los sistemas naturales y sobre otros derechos, y cualesquiera otros factores que estime necesarios para la fijación de un cargo razonable.

Los fondos correspondientes al cobro de estos derechos serán depositados en la cuenta especial del Fondo de Agua establecido a favor del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en el Departamento de Hacienda. Estos fondos serán utilizados por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales para cubrir gastos de administración. El Departamento de Hacienda transferirá por lo menos una vez al mes el noventa por ciento ( 90% ) que corresponde a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para mejorar y ampliar los servicios de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y para la conservación del recurso."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales promulgará su Reglamento dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de esta Ley.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.