Ley 159 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 54 de 1989 (Ley de Violencia Doméstica) para facultar a los tribunales a ordenar que la parte promovida entregue cualquier arma de fuego a la Policía de Puerto Rico para su custodia, ya sea temporal o permanentemente, cuando dicha arma pueda ser utilizada para causar daño corporal al peticionario o a su núcleo familiar en casos de violencia doméstica.

Contenido

(P. de la C. 1144)

LEY 159
11 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el Artículo 2.1 del Subcapítulo 11 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989 a los fines de adicionar un inciso

(j) autorizando el Tribunal a incluir como medida de protección en una Orden de Protección un dictamen para que la parte promovida le entregue a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanentemente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a miembros de su núcleo familiar; y reenumerar el actual inciso "j" como "k".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La proliferación de las armas de fuego entre la ciudadanía con o sin justificación, es, francamente, alarmante. Las estadísticas demuestran que la inmensa mayoría de los jefes de familia poseen un arma de fuego las que, en los casos de violencia doméstica, pueden ser utilizadas para causar grave daño corporal a víctimas inocentes. Creemos, por tanto que el Tribunal, al evaluar solicitudes de Ordenes de Protección debe tener la facultad, cuando el caso así amerite, de obligar a un peticionario a entregar su arma de fuego para mayor protección de la seguridad y de la vida de las víctimas de violencia doméstica.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso

(j) al Artículo 2.1 del Subcapítulo 11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, para que se lea como sigue: *Artículo 2.1

ORDENES DE PROTECCION

Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica, o de conducta constitutiva del delito según tipificado en esta Ley, o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquier otra ley especial en el contexto de una relación de pareja, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por

Page 1

un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como limitación, lo siguiente:

(a) (j)Ordenar a la parte promovida a entregarle a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una Licencia de Tener o Poseer, o de Portación, o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego puede ser utilizada por el promovido para causarle daño corporal al peticionario, o a los miembros de su núcleo familiar."

Artículo 2.- Se renumera el actual inciso

(j) del Artículo 2.1 del Subcapítulo 11 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989 como inciso

(k) .

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Page 2
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.