Ley 158 del 1995
Resumen
Esta ley adiciona el Artículo 89A al Código Penal de Puerto Rico para tipificar como delito menos grave la negligencia de personas que paseen, exhiban o introduzcan perros sin bozal en lugares públicos (parques, playas, calles, etc.) si el animal causa daño a un ser humano. Establece multas y/o penas de reclusión, y exceptúa perros guía, de espectáculos artísticos y de la Policía.
Contenido
(P. de la C. 775)
LEY 158
11 DE AGOSTO DE 1995
Para adicionar un Artículo 89A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico a los efectos de tipificar como delito la negligencia de personas que paseen, exhiban o introduzcan perros o cachorros de cualquier raza conocida en los predios de parques, playas, balnearios, calles, aceras o cualesquiera facilidad recreativa pública, sea estatal o municipal, sin que los mismos tengan un bozal o protector bucal que les impida morder a una persona y que dicho animal cause daño a un ser humano y para fijar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los accidentes ocasionados por perros que son paseados en lugares públicos, tales como parques, playas, calles, etc., han aumentado. Constantemente nuestros medios noticiosos reseñan este tipo de accidente en el que víctimas inocentes son atacadas debido a la negligencia de los propietarios de animales feroces. Entendemos que se le debe imponer la obligación legal a tales propietarios de tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia de estos accidentes.
Lamentablemente no todos los dueños y/o encargados de este tipo de animales ejercitan las medidas de extrema cautela y vigilancia que la ley y la seguridad pública exigen y, en casos extremos, los pasean, exhiben o introducen en los predios de parques, playas, balnearios y facilidades recreativas públicas en abierto menosprecio a la seguridad y propiedad de las miles de personas que asisten a estos centros recreativos.
Por las razones expuestas es menester enmendar el Código Penal de Puerto Rico a los efectos de tipificar como delito el daño causado a un ser humano por un can que no tuviese un bozal o protector bucal, que le impida morder o del alguna otra manera causar daño a una persona.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Que se adicione un Artículo 89A a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico que lea como sigue:
Toda persona que voluntariamente exhiba, pasee o introduzca perros o cachorros de cualquier raza conocida en los predios de parques, playas, balnearios, calles, aceras o cualesquiera facilidad recreativa pública, sea estatal o municipal, sin que las mismas tengan un bozal o protector bucal que les impida morder a una persona y si dicho animal causa daño a un ser humano, incurrirá en delito menos grave y será sancionado con una multa no menor de cien (100) dólares y que no excederá de tres mil (3,000) dólares o con pena de reclusión que no excederá de treinta (30) días y no será menor de quince (15) días o ambas penas a discreción del Tribunal.
Artículo 2.- Se exceptúa de la aplicación de los términos de esta ley a los perros guías debidamente entrenados para tales fines, así como a los perros que se utilicen en eventos o espectáculos artísticos y los perros utilizados por la Policía de Puerto Rico.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días después de su aprobación y será aplicable a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de la misma.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado