Ley 156 del 1995

Resumen

Esta ley deroga secciones de la Ley de 12 de marzo de 1908 y enmienda el Artículo 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987). Su propósito principal es aclarar y recodificar la definición de "testimonio o declaración de autenticidad", estableciendo que el término "affidávit" es sinónimo de estas expresiones. La ley detalla las modalidades de estas declaraciones, incluyendo la legitimación de firmas, juramentos, traducciones y copias de documentos, con el fin de simplificar la codificación y estudio del notariado puertorriqueño.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 643)

LEY 156
11 DE AGOSTO DE 1995

Para derogar las Secciones 1 y 3 de la Ley de 12 de marzo de 1908; enmendar el Artículo 56 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", a los fines de aclarar la definición de testimonio o declaración de autenticidad en la Ley Notarial de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con el propósito de agrupar en un solo estatuto todo lo relacionado al notariado puertorriqueño, de manera que se simplifique su codificación, estudio y lectura, se propone la presente enmienda a la ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, en su Artículo número cincuenta y seis (56).

La enmienda propuesta recodifica dentro de la Ley Notarial de Puerto Rico las Secciones 1 y 3 de la Ley de 12 de marzo de 1908, para aclarar que el "affidávits" es un testimonio o declaración de autenticidad. Dichas tres expresiones constituyen sinónimos entre sí y equivalen y significan lo mismo de conformidad a nuestra Ley Notarial y la jurisprudencia interpretativa representada por el caso de Rodríguez Vidal v. Benvenutti, 115 D.P.R. 583 (1984), toda vez que los "affidávits" o "declaraciones de autenticidad" reciben igual consideración legal.

El "affidávit", como declaración formal de autenticidad es un género que comprende tres modalidades: (1) la autenticidad o reconocimiento de una firma sin que haya un juramento del declarante; (2) la autenticidad de un juramento o declaración jurada; y (3) la autenticidad de otro hecho, acto o contrato. Dichas tres constituyen modalidades jurídicamente válidas.

De igual forma, la enmienda logra el establecer una deseada y más clara definición de testimonio o declaración de autenticidad en la ley Notarial.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se derogan las secciones 1 y 3 de la Ley de 12 de marzo de 1908. Sección 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 56 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Llámese testimonio o declaración de autenticidad al documento mediante el cual un notario a requerimiento de parte interesada, da testimonio de fe de un documento no matriz, además de la fecha del testimonio: (1) de la legitimación de las firmas que en él aparezcan, siempre que no se trate de los actos comprendidos en los incisos 1 al 6 del Artículo 1232 del Código Civil vigente; (2) de haber tomado juramento por escrito; (3) de que es traducción fiel y exacta de otro, siempre que conozca ambos idiomas y así lo certifique el propio testimonio; (4) de que es copia fiel y exacta de un documento que no obra en un Protocolo Notarial; (5) o en general, de la indentidad de cualquier objeto o cosa."

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.