Ley 152 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 86 de 1980 para fijar los sueldos anuales del Director Administrativo del Registro de la Propiedad y de los Registradores de la Propiedad. La legislación reconoce la función crucial de los Registradores en la calificación de documentos para el tráfico inmobiliario, su independencia de criterio similar a la de los jueces, y equipara sus salarios a los de los Jueces Superiores del Tribunal de Primera Instancia.
Contenido
(P. de la C. 1768)
LEY 152
10 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 86 del 3 de junio de 1980, según enmendada a fin de establecer los sueldos anuales del Director Administrativo del Registro de la Propiedad y de los Registradores de la Propiedad.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La función inherente al Registrador es la calificación o determinación de que una escritura pública, documento administrativo o documento expedido por autoridad judicial es inscribible en el Registro de la Propiedad. Esta función ha sido reconocida como una gestión fundamental para la seguridad del tráfico inmobiliario en la economía de Puerto Rico. Los Registradores de la Propiedad fundamentan su calificación de los actos y contratos a registrarse en los documentos que se presenten, los asientos registrales vigentes y las leyes.
La calificación de escrituras públicas y documentos administrativos provenientes de la Rama Ejecutiva del Gobierno, comprende las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos.
Al ejercer la función de calificación en cuanto a documentos expedidos por autoridad judicial, el Registrador debe evaluar sentencias, resoluciones y órdenes emitidas por los Tribunales de Primera Instancia de Puerto Rico, así como las emitidas por las Cortes de Distrito Federal. En cuanto a estos documentos, el Registrador de la Propiedad debe pasar juicio sobre la jurisdicción y competencia del tribunal, la naturaleza y efectos de la resolución dictada si ésta se produjo en el juicio correspondiente, y si se observaron en el juicio los trámites y preceptos esenciales para su validez.
Recientemente, en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 145 de 22 de diciembre de 1994, que concedió a los Registradores las mismas inmunidades que a los jueces respecto a su responsabilidad civil en el desempeño de su cargo, la Asamblea Legislativa reconoció que el Registrador de la Propiedad siempre ha merecido el disfrute de las mismas libertades y garantías de los jueces. Reconoció, además, que a los Registradores de la Propiedad se les exige por ley actuar con la misma independencia de criterio que a los miembros de la judicatura y gozan ante el
pueblo y la profesión legal de las mismas deferencias que se les brinda a los magistrados.
Históricamente ha existido igualdad en los requisitos de elegibilidad de los cargos de Registrador de la Propiedad y Juez Superior. Para ambas posiciones se requiere nombramiento por el Gobernador y confirmación por el Senado de Puerto Rico, siendo la duración del término de nombramiento para ambos funcionarios de doce (12) años.
Debemos considerar que contra la calificación del Registrador sólo procede el Recurso Gubernativo ante el Tribunal Supremo, sin que los tribunales de primera instancia tengan facultad para revisar las actuaciones de los Registradores ni para obligar o impedir que estos practiquen cualquier operación registral. El propio Tribunal Supremo ha reconocido que es la última instancia registral y que es el único que ejerce una acción supervisora del Registro en lo relativo al derecho a ser aplicado por los Registradores de la Propiedad.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 86 de 3 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-A partir del primero de julio de 1995, el sueldo anual del Director Administrativo del Registro de la Propiedad será de sesenta y siete mil (67,000) dólares anuales.
Los sueldos de los registradores de la propiedad serán iguales al establecido para el cargo de Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia."
Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor e1 1ro. de julio de 1995.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado