Ley 151 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 3.009

(n) de la Ley Núm. 81 de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", con el fin de autorizar a los alcaldes a desarrollar programas de motivación y participación para los empleados y funcionarios municipales. La ley busca fortalecer la autonomía municipal en la administración de su personal y asegurar un clima laboral positivo, delegando en la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales la promulgación de reglamentos para instrumentar estos programas.

Contenido

(P. de la C. 1664)

LEY 151
10 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el Artículo 3.009

(n) de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico" con el fin de autorizar a los señores Alcaldes a desarrollar programas de motivación y participación para los empleados y funcionarios municipales.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al aprobarse la Ley 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios de Puerto Rico" se declaró como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgarle a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financieras, los poderes y facultades necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico. Además, esta Ley estableció mecanismos para permitirle a los municipios todos los poderes y facultades considerados como esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático y efectivo.

El Artículo 12.027 de la Ley de Municipios Autónomos estableció que los municipios quedaron excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público", excepto en cuanto a la Sección 7.1 et seq. de dicha ley, que establece la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, las cuales continúan aplicando a los municipios en toda acción o decisión que rija la situación legal correspondiente. De igual manera, los municipios quedaron excluidos del Artículo 1 et seq. de la Ley 89 de 12 de julio de 1979, conocida como "Ley de Retribución Uniforme".

Por otro lado, el Artículo 12.001 de la citada Ley de Municipios Autónomos dispone que "El Municipio, con el asesoramiento de la Oficina Central de Administración de Personal, establecerá un sistema autónomo para la administración del personal municipal. Dicho sistema deberá propender, en todo momento, a tener un servicio público de excelencia sobre bases de equidad, justicia, eficiencia y productividad". Establece, además, que "El servicio público municipal se regirá por el principio de mérito de modo que sean los más aptos los que le sirvan al gobierno municipal".

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El sistema de personal municipal, según se establece en citado Artículo de dicha Ley "garantizará que todos los empleados de carrera municipales serán seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a sus empleos en consideración al mérito y la capacidad sin discrimen de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social ni por ideas políticas o religiosas. Se asegurará, además, que el municipio cuente con los medios adecuados, por vía del uso razonable y restringido del servicio de confianza, para implantar la política pública validada mayoritariamente por el electorado." Para asegurar que estas disposiciones se cumplan el citado Artículo 12.001 dispone que "el Director de la Oficina Central de Administración de Personal ofrecerá el asesoramiento y la ayuda técnica necesaria para establecer el sistema de administración de personal para cada municipio considerando su tamaño, la complejidad de su organización y las circunstancias y necesidades del mismo".

La enmienda propuesta al Artículo 3.009

(n) constituye un paso afirmativo que permite a las administraciones municipales establecer aquellos mecanismos de participación necesarios y particulares que contribuyan a la satisfacción, motivación y participación de los empleados y funcionarios municipales dentro de las disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos y de la política pública establecida con su aprobación. Constituye una contradicción al espíritu de la política pública establecida en la Ley de Municipios Autónomos, el requerirle a las administraciones municipales que se constituyan comités análogos a los dispuestos en la Sección 5.16 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, cuando esta última Ley no le rige a los municipios desde el 30 de agosto de 1991, con la excepción de las disposiciones de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, las cuales estarán protegidas con la preparación de los Planes de Clasificación y Retribución y demás disposiciones reglamentarias necesarias adoptadas por los primeros ejecutivos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(n) del Artículo 3.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "(n)El Alcalde propiciará, por conducto de la Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas dirigidos a mantener un clima de trabajo que contribuya a la satisfacción, motivación y participación

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de los empleados y funcionarios municipales. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales deberá promulgar mediante reglamento las disposiciones necesarias para instrumentar el desarrollo de estos programas."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.