Ley 15 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 70 de 1978, conocida como "Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico", para ampliar las facultades de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y proveer incentivos para el establecimiento de facilidades de disposición y tratamiento de desperdicios. La ley busca fortalecer la política pública ambiental en Puerto Rico, promoviendo la reducción, el reciclaje y la recuperación de recursos para proteger el medio ambiente y la salud pública. Entre las enmiendas clave se incluyen la clarificación de las facultades de inversión de la Autoridad en empresas de manejo de desperdicios, la emisión de bonos, la exención de patentes municipales y la creación de un crédito contributivo para inversionistas en facilidades de tratamiento y disposición de desperdicios sólidos.

Contenido

(P. del S. 900)

LEY 15
20 DE ENERO DE 1995

Para enmendar los incisos

(m) y

(s) del Artículo 4, los incisos

(g) ,

(h) ,

(y) ,

(z) y (bb), renumerar los incisos (ee), (ff), (ff), (gg), (hh) e (ii) como (ff), (gg), (hh), (ii), (jj) y (kk), respectivamente y adicionar los incisos (ll), (mm) y (nn) al Artículo 5, enmendar el inciso

(a) del Artículo 14, enmendar el inciso

(c) del Artículo 19, añadir un nuevo Artículo 21, enmendar el Artículo 23 y renumerar los Artículos 21 al 25 como Artículos 22 al 26 respectivamente, de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico", a fin de ampliar las facultades de la Autoridad de Desperdicios Sólidos; y proveer incentivos para el establecimiento de facilidades de disposición y tratamiento de desperdicios.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Hace ya varios años se ha cobrado conciencia de las graves repercusiones que la producción de desperdicios sólidos tiene en nuestra economía y el medio ambiente. El crecimiento vertiginoso de éstos amenaza con deteriorar los recursos naturales y el desarrollo económico de Puerto Rico. Por ello, la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico" creó la Autoridad de Desperdicios Sólidos, estableció su organización y deberes y le encomendó, entre otras cosas, planificar, financiar y operar los servicios de trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos para el uso de los municipios, agencias públicas y privadas. Posteriormente, la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, conocida como "Ley para la Reducción y el Reciclaje de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico", creó un programa para la reducción y el reciclaje de desperdicios sólidos en Puerto Rico.

En síntesis, los fines primordiales de la Autoridad se orientaron a:

(i) la disminución del volumen de los desperdicios sólidos que se depositan en los vertederos; (ii) la recuperación de recursos y energía; (iii) el desarrollo de un mercado para el material reciclado; (iv) la conservación de recursos naturales y

(v) el mejoramiento del ambiente y la salud del pueblo de Puerto Rico.

Con el paso del tiempo, y a través de la iniciativa gubernamental recogida en una clara política pública de carácter ambiental, confirmamos al presente la existencia de una nueva industria de recuperación y reutilización de desperdicios sólidos compuesta de treinta y cinco (35) empresas de acopio y reciclaje de metales, catorce (14) de vidrio, nueve (9) de plástico, doce (12) de papel y cartón y diecinueve (19) de otros productos compuestos.

Las leyes antes citadas no se restringen a la mera planificación, financiamiento y adquisición de propiedades. Ciertamente, la intención legislativa de estas leyes es mucho más abarcadora. La inversión directa en empresas:

(i) proveedoras de servicio de trasbordo, procesamiento, recuperación

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y disposición final de desperdicios sólidos; (ii) dedicadas al recogido, procesamiento y mercadeo de materiales reciclables; (iii) dedicadas a la construcción y operación de instalaciones de reducción y reciclaje de aquéllos, se concibió como una de las alternativas de primer orden para el logro y consecución de la política pública ambiental sobre el manejo, control y disposición de los desperdicios sólidos en Puerto Rico.

Con relación a la facultad de inversión de la Autoridad, es necesario aclarar su facultad para efectuar las inversiones que estimara necesarias en aquellas empresas cuyo propósito sea, o de algún modo se relacione con reducción, reciclaje, trasbordo, procesamiento, recuperación, disposición, construcción y operación de instalaciones de desperdicios sólidos.

Al disipar cualquier duda de que la Autoridad puede participar en las empresas cuyo propósito sea uno de los antes mencionados, se ratifica la existencia de una alternativa adicional que fomentará y promoverá la creación de empresas cuyos propósitos repercutirán en beneficios al ambiente y con el transcurso del tiempo, logrará el surgimiento de una industria local vigorosa de manejo adecuado de los desperdicios sólidos en Puerto Rico.

Es necesario fortalecer la facultad de la Autoridad de emitir bonos, eximiéndola del pago de patentes municipales sobre cualquier renta que devenguen dichos bonos y aclarando que la facultad que posee la Autoridad para emitir bonos se extiende a la inversión y participación en empresas y a la implantación de un Plan Regional para el Manejo de los Desperdicios Sólidos.

El referido Plan para el Manejo de los Desperdicios Sólidos es parte integral de la política pública en torno a la reducción, reciclaje, establecimiento de sistemas de trasbordo, procesamiento, recuperación, disposición, construcción y operación de instalaciones relacionadas con los desperdicios sólidos. El mismo habrá de establecer un sistema de facilidades regionales para la disposición de desperdicios, enlazadas con estaciones de trasbordo estratégicamente localizadas y con la capacidad de segregar materiales reciclables. El Plan incluye entre otros, rellenos sanitarios, la utilización de Programas de Composta, así como el procesamiento de desperdicios sólidos, siendo la prioridad en el manejo de los desperdicios sólidos, la reducción y el reciclaje.

Esta medida incorpora un atractivo contributivo a la actividad industrial de la recolección, reducción, trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos mediante un mecanismo para otorgar un crédito contributivo a las personas o entidades que inviertan en facilidades de disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos. Consideramos que mediante esta forma se fomentará la actividad industrial para el manejo adecuado de los desperdicios sólidos.

Finalmente, es necesario redesignar varios incisos y artículos de la Ley Orgánica de la Autoridad de Desperdicios Sólidos que, con la consideración, evaluación y aprobación coetánea de las enmiendas posteriores a la misma, tuvieron el efecto de designar incorrectamente dos incisos al Artículo 5, que establece los poderes y facultades de la Autoridad de Desperdicios Sólidos.

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Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos

(m) y

(s) del Artículo 4 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Definiciones.-

Las siguientes palabras o términos, dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indica otra cosa:

(a) ...

(m) "Desperdicios sólidos", significará cualquier basura, desecho, residuo, cieno u otro material descartado incluyendo materiales sólidos, semisólidos, líquidos o recipientes que contienen materiales gaseosos, generados por la industria, comercio, minería, operaciones agrícolas o actividades domésticas. Esta definición incluye;

  • Materias que han sido desechadas, abandonadas o dispuestas.
  • Material descartado; materias a las cuales les haya expirado su utilidad o que ya no sirven a menos que sean procesadas o recuperadas;

(n) ...

(s) "Desperdicios sólidos peligrosos", significará los residuos, desperdicios sólidos o combinación de desperdicios, los cuales debido a su cantidad, concentración o características físicas o químicas pueden representar un riesgo sustancial o potencial para la salud humana o para el ambiente cuando son manejados, tratados o dispuestos de forma inapropiada; o, causar o contribuir de forma significativa a un incremento en la mortalidad o un aumento de enfermedades serias incapacitantes reversibles o irreversibles;

(t) ....*

Artículo 2.- Se enmiendan los incisos

(g) ,

(h) ,

(y) ,

(z) y (bb); renumeran los incisos (ee), (ff), (ff), (gg), (hh) e (ii) como (ff), (gg), (hh), (ii), (jj) y (kk), respectivamente y añaden los nuevos incisos (ll), (mm) y (nn) al Artículo 5 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se

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lea como sigue: "Artículo 5.- Poderes:

Sujeto a las disposiciones del Artículo 6 de esta ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a) ...

(g) Designar, conforme a un Plan Regional para el Manejo de Desperdicios Sólidos, las Regiones para el Manejo de los Desperdicios Sólidos en el Estado Libre Asociado, cada una con las facilidades necesarias de trasbordo, procesamiento y recuperación y disposición final. La Autoridad podrá reorganizar o re-estructurar las regiones o subregiones según sea necesario para mantener las operaciones de procesamiento y disposición final de los desperdicios sólidos en forma económica y ambientalmente segura. Toda persona, según se define en esta ley, deberá ceñirse a dicho plan, el cual forma parte integral de la política pública;

(h) A discreción de la Autoridad, proveer y operar los sitios y facilidades para el procesamiento, recuperación, disposición final o almacenamiento de los desperdicios sólidos peligrosos;

(i) ...

(y) Establecer, mediante reglamentos, los requisitos que a su juicio sean necesarios para el control de las operaciones públicas o privadas de recolección, trasbordo, procesamiento, recuperación y disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos, en armonía con las normas, reglas y requisitos establecidos por la Junta de Calidad Ambiental y la Environmental Protection Agency (E.P.A.);

(z) Adoptar reglas y reglamentos para establecer un mecanismo de permisos y licencias que controlen las actividades operacionales de recolección, trasbordo, procesamiento y recuperación de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos, en armonía con las normas, reglas y requisitos establecidos por la Junta de Calidad Ambiental y la Environmental Protection Agency (E.P.A.); (aa) ... (bb) Adoptar reglas y reglamentos y dictar órdenes estableciendo las normas operacionales, en armonía con el Plan Integral para Puerto Rico, para la recuperación, uso, almacenamiento, recolección, separación, compactación, procesamiento y disposición final de desperdicios sólidos, incluyendo peligrosos, en armonía con las normas, reglas y requisitos establecidos por la Junta de Calidad Ambiental y la Environmental Protection Agency (E.P.A.);

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(cc) ... (ff) Requerir a toda persona o entidad sujeta a su jurisdicción que radique ante ella los informes y realizar inspecciones o investigaciones necesarias para lograr los propósitos de esta ley; (gg) Establecer acuerdos para delegar a los municipios, total o parcialmente, el poder de administrar, requerir, dirigir, controlar y hacer cumplir la entrega del flujo de desperdicios sólidos hacia determinadas facilidades de manejo y disposición de desperdicios sólidos, según se establece en el Artículo 12 de esta ley; (hh) Expedir órdenes de hacer o de no hacer, de cese y desista y prescribir los términos y condiciones correctivas para que se tomen las medidas preventivas de control necesarias para lograr los propósitos de esta ley; (ii) Celebrará, a su discreción, vistas públicas en relación con cualesquiera de los asuntos relacionados con la implantación y administración de esta ley. En estas gestiones podrá compeler la comparecencia de testigos y presentación de documentos y admitir o rechazar evidencia; (ij) Se faculta a la Autoridad para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta ley y a las órdenes, reglas y reglamentos emitidos y aprobados por la Autoridad al amparo de esta ley. Las multas administrativas no excederán de veinticinco mil (25,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado. En caso de que la Autoridad determine que se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales ya se haya impuesto una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta ley y sus reglamentos o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Autoridad, ésta en el ejercicio de su discreción podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. (kk) Ninguna de las facultades aquí concedidas a la Autoridad derogará, confligirá o duplicará los poderes y facultades otorgados a la Junta de Calidad Ambiental mediante la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada. Ambas agencias coordinarán previo a la promulgación de sus respectivos reglamentos, de modo que en ellos se cumpla con este mandato y se evite cualquier incompatibilidad jurisdiccional. (ll) Adquirir, poseer, gravar, enajenar y disponer de acciones comunes y/o preferidas y certificaciones con derecho a adquirir acciones o participaciones (con o sin preferencia) en sociedades, empresas comunes o corporaciones y cualesquiera otros valores, según definidos por la Ley Uniforme de Valores, emitidos por empresas que provean servicios de recolección, reducción, trasbordo, procesamiento, recuperación, disposición final de desperdicios sólidos y/o empresas que

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se dediquen al recogido, procesamiento, recuperación y/o mercadeo de materiales reciclables y/o reciclados y/o empresas que se dediquen a la construcción, operación de cualesquiera de las anteriores radicadas o que estén autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico; y a ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos relacionados con los mismos. Esta facultad no limita la facultad de inversión de la Autoridad establecida en el inciso (nn) de este artículo. La Autoridad deberá adoptar, en los próximos ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta ley, un reglamento que provea salvaguardas y criterios de una sana inversión conforme a la norma de la institución prudente y razonable, de manera tal que los dineros y fondos del erario a ser invertidos, promuevan y adelanten la política pública ambiental. El reglamento deberá contener los criterios de inversión y la forma y manera de realizar las inversiones a los fines de que la Autoridad se asegure de que se promueva la política pública enunciada, a través de inversiones cuyo riesgo es prudente y razonable a tenor con las condiciones económicas de la Isla y la situación ambiental del momento. Además, el reglamento deberá contener un procedimiento para la delegación a la Junta de Calidad Ambiental de toda concesión de permiso, autorizaciones, endosos y en general la fiscalización y supervisión de las empresas, en la cual la Autoridad decida invertir y así prevenir la posible existencia de conflictos de intereses. (mm) Participar en empresas comunes con y comprar y vender bienes producidos o distribuidos por, empresas que se dediquen a proveer servicios de trasbordo, procesamiento, recuperación, disposición final de desperdicios sólidos, y/o empresas que se dediquen a la construcción y operación de instalaciones de reducción y reciclaje de desperdicios sólidos. (nn) Invertir sus fondos prioritariamente en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, dependencia, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses, por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, dependencia, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de créditos reconocida nacionalmente en los Estados Unidos en una de sus tres (3) escalas genéricas más altas. También podrá la Autoridad invertir sus fondos en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América; o cualquier banco extranjero de probada solvencia económica, autorizado a hacer negocios en Puerto Rico o los Estados Unidos de América. Esta facultad no limitará la facultad de inversión establecida en el inciso (ll) de este artículo."

Artículo 3.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 14 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.- Bonos de la Autoridad:

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(a) Por autoridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Autoridad podrá emitir, de tiempo en tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación para cualesquiera de sus fines corporativos, incluyendo, pero sin limitarse, el ejercer la facultad concedida en el Artículo 5 (ll) y (mm) de esta ley y para financiar el Plan Regional para el Manejo de los Desperdicios Sólidos.

(b) ...*

Artículo 4.- Se enmienda el inciso

(c) del Artículo 19 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.- Exención de Contribuciones:

(a) ...

(c) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución sobre ingresos, propiedad y del pago de patentes municipales."

Artículo 5.- Se añade un nuevo Artículo 21 a la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 21.- Crédito Contributivo por Inversión en Facilidades de Disposición y/o Tratamiento de Desperdicios Sólidos.

Sujeto a las disposiciones del inciso

(c) de este artículo, todo inversionista, incluyendo un participante, según se define en el inciso

(i) de este artículo, tendrá derecho a un crédito por inversión en facilidades de disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos, según este término se define en el inciso

(g) de este artículo, y en adelante denominadas "Facilidades Exentas", igual al cincuenta por ciento ( 50% ) de su inversión elegible según se define en el inciso

(j) de este artículo o su inversión en valores de un Fondo de Valores, o Fondos, según este término se define en el inciso

(h) de este artículo, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que la facilidad para disposición y/o tratamiento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total de la facilidad de disposición y/o tratamiento y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Si se estableciese una cuenta de plica y la misma fuese disuelta por no haberse obtenido el financiamiento necesario para la construcción total de la facilidad de disposición y/o tratamiento, los participantes no tendrán derecho al crédito. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingreso, según dispuesto por la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos",

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calificará para el crédito contributivo de este artículo en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de este artículo.

El crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición permitido por este artículo no será aplicable, ni estará disponible, en el caso de que el participante adquiera valores de un Fondo de Valores, o Fondos en emisión primaria, para sustituir otros valores de un Fondo que fueron vendidos, permutados o transferidos de cualquier forma por dicho participante y respecto a los cuales el participante no reconocerá, en todo o en parte, la ganancia derivada de dicha venta, permuta o transferencia, y tampoco al participante que sea el desarrollador de la facilidad de disposición y/o tratamiento en el cual el fondo realizó una inversión elegible.

(a) Arrastre de Crédito - Todo crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

(b) Cantidad Máxima de Crédito - La cantidad máxima del crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición por cada proyecto que estará disponible a los inversionistas y a los participantes, no podrá exceder del diez por ciento ( 10% ) del costo total del proyecto, según lo determine la Autoridad; o, cincuenta por ciento ( 50% ) del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes, a través del Fondo, a las Facilidades Exentas a cambio de acciones o participaciones en dichas Facilidades Exentas, lo que sea menor. La cantidad máxima del crédito disponible se distribuirá entre los inversionistas y los participantes en las proporciones determinadas por ellos. La Facilidad Exenta notificará la distribución del crédito al Director de la Autoridad, al Secretario de Hacienda y a sus accionistas, en o antes de la fecha provista por la Ley de Contribuciones sobre Ingresos para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para su primer año operacional, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario de Hacienda para la radicación de la misma. La distribución elegible será irrevocable y obligatoria para la Facilidad Exenta, los inversionistas y participantes.

(c) Ajuste de Base y Recobro del Crédito (1) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición, pero nunca podrá reducirse a menos de cero. (2) Durante el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito según descrita en el inciso

(b) de este artículo, la Facilidad Exenta deberá rendirle un informe anual al Director de la Autoridad y al Secretario de Hacienda desglosando el total de la inversión realizada en el proyecto a la fecha de dicho informe anual.

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(3) Transcurrido el término de tres (3) años desde la fecha de la notificación descrita en el inciso

(b) de este artículo, el Director de la Autoridad determinará la inversión total hecha por la Facilidad Exenta. En el caso de que el crédito por inversión en la facilidad de tratamiento y/o disposición tomada por los inversionistas exceda el crédito computado por el Director de la Autoridad, basado en la inversión total hecha por la Facilidad Exenta en el proyecto, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años antes mencionados. El Director de la Autoridad notificará al Secretario de Hacienda del exceso de crédito tomado por los inversionistas.

El término de tres (3) años podrá ser pospuesto por el Director de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, mediante orden emitida por éste, pero nunca por un período adicional mayor de dos (2) años. (4) Las disposiciones de recobro de crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición de la cláusula (3) anterior no aplicarán a los participantes e inversionistas que no sean desarrolladores.

(d) Crédito por pérdida - Toda pérdida sufrida en la venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un fondo por un inversionista o participante que no sea un desarrollador se considerará como una pérdida de capital, pero dicho inversionista o participante, a su elección, podrá tomar dicha pérdida como un crédito contra la contribución determinada en el año contributivo de dicha pérdida y en los cuatro (4) años contributivos siguientes. La cantidad de la pérdida que podrá tomar como crédito en cada uno de los años antes indicados no podrá exceder de una tercera ( $1 / 3$ ) parte de la pérdida. Cualquier pérdida que se tome como un crédito contra la contribución sobre ingresos reducirá la base de la inversión elegible o de valor de un fondo en la misma cantidad del crédito tomado, pero dicha base nunca se reducirá a menos de cero. No se permitirá la opción a tomar la pérdida como crédito contra la contribución sobre ingresos si la base de la inversión elegible del valor de un fondo es igual a cero. Para propósitos de determinar la cantidad del crédito por pérdida, la base de la participación en una sociedad especial no será ajustada para reflejar los aumentos a dicha base calculados según el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Por otro lado, cualquier disminución en la base determinada según dicho Suplemento P será reconocida para propósitos del cómputo del crédito por pérdida, pero sólo hasta el monto del beneficio contributivo derivado por el inversionista o participante de la transacción o evento que da lugar a la disminución en la base bajo el Suplemento P.

La cantidad total del crédito por pérdida no podrá exceder del diez por ciento (10%) del costo total de la facilidad de disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos. Los inversionistas y participantes que tomaron, o de cualquier otro modo, transfirieron créditos por inversión en una facilidad de disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos como resultado de su inversión elegible o su inversión en valores de un Fondo, se distribuirán el derecho de beneficiarse del crédito

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utilizando el mecanismo dispuesto en el Artículo 21

(b) de esta ley.

Cualquier exceso del crédito así concedido sobre la contribución determinada en los referidos cinco (5) años contributivos no podrá tomarse como una deducción o un crédito, ni retrotraerse o arrastrarse a otro año contributivo.

(e) Cesión del crédito (1) Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición que dispone este artículo en su inciso

(b) , el crédito provisto por este artículo podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista o participante, que no sea el desarrollador, a cualquier otra persona. (2) La base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición cedido. (3) El inversionista o participante que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición, así como el adquirente de dicho crédito notificará al Secretario de Hacienda de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición. La declaración contendrá aquella información que el Secretario estime pertinente mediante Reglamento promulgado a tales efectos. (4) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión en facilidades de tratamiento y/o disposición estará exento de tributación bajo la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido.

(f) Tributación de Ganancias en Caso de Venta - Cualquier ganancia en caso de una venta, permuta u otra disposición de una inversión elegible o valor de un Fondo de Valores o Fondos, se considerará una ganancia de capital y el exceso de las ganancias netas de capital a largo plazo sobre las pérdidas netas de capital a corto plazo estarán sujetas a tributación, según provee la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

(g) Facilidades de Disposición y/o Tratamiento de Desperdicios Sólidos - significará negocios exentos bajo la Sección 2

(e) (24) de la Ley Número 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, aquellos que se dediquen a facilidades de rellenos sanitarios, y otras tecnologías aprobadas por la Autoridad que sean ambientalmente seguras.

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(h) Fondos de Valores o Fondos - significará cualquier fondo, corporación o sociedad, incluyendo una sociedad que haya efectuado una elección bajo el Suplemento P de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos que como una entidad inversionista opere según los propósitos y en cumplimiento con los reglamentos que establezca el Director Ejecutivo de la Autoridad y el Secretario de Hacienda.

(i) Inversionistas - significa cualquier persona que haga una inversión elegible. Cuando la persona que haga la inversión elegible sea un Fondo, los participantes del Fondo serán considerados los inversionistas y no el Fondo.

(j) Inversión elegible significa: (1) La cantidad de efectivo que haya sido aportada a una facilidad exenta para ser utilizada en una facilidad de disposición y/o tratamientos de desperdicios sólidos a cambio de:

(i) acciones en la corporación, si la facilidad exenta es una corporación; o (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común; (2) el valor de terrenos aportados a una facilidad exenta para ser utilizados en una facilidad de disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos a cambio de

(i) acciones en la corporación, si la facilidad exenta es una corporación (ii) la participación, o el aumento en la participación, en una sociedad o empresa en común., si la facilidad excenta es una sociedad o empresa en común. El valor del terreno aportado será el valor justo del mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno al momento de la aportación. El valor justo del mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Director de la Autoridad, deberá aprobar el valor neto determinado del terreno antes de que el mismo sea aportado a la facilidad exenta; (3) aportaciones en efectivo hechas por un fondo a una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias, a cambio de:

(i) las acciones o participaciones en una facilidad exenta que posea dichas corporaciones o subsidarias o, (ii) la deuda subordinada que tenga una facilidad exenta con dichas corporaciones o subsidiarias. (4) Sólo se consideran como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la construcción de una facilidad de disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos nueva o para la renovación o expansión sustancial de la facilidad de disposición y/o tratamiento de desperdicios sólidos existente, según definido en este artículo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la construcción, renovación o expansión sustancial de una facilidad exenta, quedará excluida de la definición de inversión elegible de este artículo.

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En el caso de que se efectúe una de las aportaciones descritas en las cláusulas (1) o (2) de este inciso

(j) , dicha aportación se considerará como inversión elegible solo si dicha inversión se hace en la emisión primaria de las acciones o participaciones.

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 23. - Suplantación de disposiciones en conflicto:

Las disposiciones de esta ley se interpretarán en armonía con las disposiciones de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992. En los casos en que las disposiciones de esta ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta ley y ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente, regulando la administración del Gobierno Estatal o de cualesquiera partes, oficinas, negociado, departamentos, comisiones, dependencias, municipalidades, ramas, agentes, funcionarios o empleados del mismo, será interpretada como aplicable a la Autoridad a menos que así se disponga taxativamente."

Artículo 7.- Se renumeran los Artículos 21 al 25 como Artículos 22 al 26, respectivamente, de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada.

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.