Ley 149 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Instituciones Hipotecarias para excluir a los corredores de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles de su alcance, con la intención de regularlos bajo una nueva ley de intermediación financiera. La enmienda redefine "Instituciones Hipotecarias", establece requisitos de licencia y cuotas anuales para entidades que otorgan préstamos hipotecarios, detalla prácticas prohibidas para los concesionarios y fija un procedimiento de reconsideración y revisión de las determinaciones del Comisionado.

Contenido

(P. de la C. 1568)

LEY 149
10 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el inciso

(b) (6) del Artículo 1; enmendar el Artículo 2; enmendar el inciso

(a) y eliminar el inciso

(d) del Artículo 3; enmendar el inciso

(b) del Artículo 5; enmendar los incisos (6) y (18) del Artículo 7A; y enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley de Instituciones Hipotecarias". A fin de excluir de la ley la figura de corredor de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles y establecer un nuevo procedimiento de reconsideración y revisión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta medida tiene la intención de enmendar la Ley de Instituciones Hipotecarias para excluir de la ley la figura del corredor de préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles. Nuestra intención es incluir esta figura en otra pieza legislativa la cual esta siendo objeto de reglamentación especial. Dicha pieza legislativa propone reglamentar las personas, instituciones y entidades que realizan negocios de "intermediación financiera" en Puerto Rico. Por la naturaleza de sus funciones la figura del corredor de préstamos hipotecarios debe incorporarse a la nueva Ley que reglamentará a los negocios de "intermediación financiera".

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(b) (6) del Artículo 1, el Artículo 2, el inciso

(a) , se elimina el inciso

(d) del Artículo 3, se enmienda el inciso

(b) del Artículo 5, los incisos (6) y (18) del Artículo 7A, y el Artículo 12 de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada. Para que lea como sigue: "Artículo 1.

(a) . . .

(b) Definiciones

A los efectos de esta ley, los siguientes términos (1)...

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(6)"Instituciones Hipotecarias" - Significará instituciones o individuos cuyo negocio principal es el de originar, financiar, cerrar, vender y administrar préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles, además de actuar como intermediarios ofreciendo sus servicios a compañías de seguros, bancos comerciales, bancos mutuos, Asociaciones de Ahorros y Préstamos, Fondos de Pensiones y a otros individuos o entidades de inversión privada que invierten parcial o totalmente sus activos en la concesión de préstamos

Artículo 2.- Ninguna persona, excepto los bancos autorizados a operar en Puerto Rico, Compañías de Fideicomisos, Agencias Federales o Instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Sistemas de Retiro Gubernamentales, Asociaciones de Ahorro y Préstamos Federales, Compañías de Seguros autorizadas por el Secretario de Hacienda a hacer negocios en Puerto Rico y personas naturales que concedan préstamos hipotecarios cuando el monto total de su cartera de préstamos no exceda de $100,000, podrá dedicarse parcial o totalmente, al negocio de concesión de préstamos hipotecarios para todos los fines, incluyendo para financiar o refinanciar la adquisición de bienes inmuebles, sin antes obtener una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante.

Artículo 3.-

(a) Solicitud y cargos por licencia. La solicitud para que se expida una licencia hará hipotecaria peticionaria pagará $1,250 por concepto de investigación y $2,500 por concepto de la licencia anual provista en el Artículo 5 de esta ley en cheque certificado, expedido a nombre del Secretario de Hacienda. Si la licencia se emitiere después del 30 de junio de cualquier año el derecho anual será de $1,250.

Artículo 5.- Licencias Anuales

(a) ...

(b) Continuidad de la licencia

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Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento que será al finalizar cada año natural o hasta que haya sido suspendida, revocada o renunciada. Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del 1ro. de diciembre de cada año.

Toda institución hipotecaria al renovar su licencia pagará una cuota anual de $3,750 por cada oficina si el volumen de negocios realizado en ésta es igual o mayor de $10,000,000; y de $2,500 cuando el volumen de negocios realizado sea menor de $10,000,000.

Artículo 7 A.-Prácticas Prohibidas - Ningún concesionario podrá: (1)... (6)Inducir a una parte en una transacción a rescindir un contrato y hacer uno nuevo cuando el objetivo del nuevo contrato es beneficiar a la institución. (7)... (18)Rendir, publicar, o hacer informes o asientos falsos con el propósito de engañar o defraudar a cualquier persona o agente autorizado por el Comisionado para examinar los asuntos de la institución hipotecaria.

Artículo 12.- Reconsideración y Revisión - Cualquier determinación del Comisionado fundada en la ley o en cualquier regla o reglamento emitido por el Comisionado en virtud de esta ley podrá ser objeto de reconsideración y revisión conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 2.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

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Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.