Ley 146 del 1995

Resumen

Esta ley ordena la creación de un Registro de Contratistas adscrito a la Oficina de Construcción del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Requiere la inscripción de toda persona natural o jurídica dedicada a la industria de la construcción, mejoras permanentes o modificaciones de residencias, instalaciones y reparaciones de servicios esenciales, y al tratamiento de techos. Autoriza a DACO a exigir una fianza a los contratistas para proteger a los consumidores en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, y a promulgar reglamentos. Establece penalidades por incumplimiento, incluyendo multas administrativas y la clasificación de la violación como delito menos grave.

Contenido

(P. de la C. 1017)

LEY 146
10 DE AGOSTO DE 1995

Para ordenar la creación de un Registro de Contratistas adscrito a la Oficina de Construcción del Departamento de Asuntos del Consumidor; para ordenar el registro de toda persona natural o jurídica que se dedique a la industria de la construcción, mejoras permanentes o modificaciones de residencias, instalaciones y reparaciones de servicios esenciales, y al tratamiento de techos para corregir filtraciones; para autorizar al Departamento de Asuntos del Consumidor a requerir una fianza a los contratistas registrados de manera que los consumidores queden mejor protegidos en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso por parte del contratista y promulgar reglamentos y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A medida que aumenta la construcción de viviendas en Puerto Rico, aumenta proporcionalmente el número de consumidores que se encuentran con serios defectos de construcción, los cuales pueden constituir un riesgo a la vida o una pérdida en el valor de la propiedad. En numerosos casos, los consumidores afectados son familias de escasos recursos económicos que no cuentan con los fondos para costear las reparaciones necesarias.

En el proceso de buscar solución al problema, estas familias se encuentran con la situación que la firma o persona constructora, o no accede a realizar la reparación requerida, o que dicha firma o persona ha desaparecido o dejado de hacer negocios en la Isla. En estos casos, el consumidor queda totalmente desamparado y continúa con la obligación de hacer los pagos de la hipoteca sobre su hogar, a pesar de que no disfrutan plenamente de la propiedad que están pagando.

Se hace necesario en estos momentos el salvaguardar, mediante legislación, los intereses de estos consumidores, de manera que su inversión quede mejor protegida.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se ordena la creación de un Registro de Contratistas adscrito a la Oficina de Construcción del Departamento de Asuntos del Consumidor.

Artículo 2.- Se ordena la inscripción de toda persona natural o jurídica que se dedique a la industria de la construcción, mejoras permanentes o modificaciones de residencias, instalaciones y reparaciones de servicios esenciales y al tratamiento de techos para corregir filtraciones.

Artículo 3.- Se autoriza al Departamento de Asuntos del Consumidor a requerir una fianza, que no excederá del dos porciento ( 2% ) del precio del contrato de manera que los consumidores queden mejor protegidos en caso de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso por parte del contratista.

El derecho sustantivo aplicable a estos casos será el Código Civil de Puerto Rico. El término prescriptivo para presentar la querella o demanda al amparo de esta ley será de seis (6) meses en caso de defectos en bienes muebles y de dos (2) años en caso de bienes inmuebles, contados a partir de la terminación de las obras.

Artículo 4.- Se autoriza al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta Ley. Dichos reglamentos deberán incluir todo lo relacionado con la fianza que se requiere en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 5.- Toda persona natural o jurídica a quien le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 2 precedente y que no cumpla con las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o pena de restitución, o ambas penas a discreción del Tribunal. El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor podrá optar por imponer una multa administrativa en lugar de presentar una querella criminal, en cuyo caso la multa no podrá exceder de cinco mil (5,000) dólares por cada día en que se incurra en violación a esta ley.

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Artículo 6.- El Secretario cobrará la suma de cien (100) dólares por la inscripción de cada contratista; y cien (100) dólares por la renovación anual de la inscripción. Los fondos así cobrados serán depositados en un fondo especial, sin año fiscal determinado, para ser usado por el Secretario en la implantación de esta Ley.

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de ser aprobada.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.