Ley 136 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989" para transferir la fiscalización de estas entidades al Comisionado de Instituciones Financieras. Introduce cambios significativos en la regulación del capital de riesgo, la concesión de préstamos, la creación de compañías cooperativas de servicios financieros, y los procedimientos de incorporación, organización, fusión y disolución de cooperativas. Además, establece nuevas disposiciones sobre inspecciones, auditorías, multas administrativas, delitos graves y exenciones contributivas, buscando flexibilizar y expandir el ámbito de servicios del movimiento cooperativo.
Contenido
LEY 136 9 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar los incisos
(c) ,
(e) ,
(f) ,
(h) y
(m) y adicionar los incisos
(r) ,
(s) y
(t) al Artículo 1.2; enmendar el inciso
(a) , el apartado (4) del inciso
(b) y adicionar un nuevo apartado (8), enmendar y renumerar el apartado (8) como (9) del inciso
(b) del Artículo 2.02; enmendar el apartado (6) del inciso
(b) del Artículo 2.03; enmendar los incisos
(c) ,
(d) ,
(i) y
(n) del Artículo 2.04; enmendar el Artículo 2.05; enmendar el Artículo 2.06; adicionar un nuevo Artículo 2.06 (A); enmendar el primer párrafo del Artículo 2.07; enmendar los incisos
(a) y
(c) del Artículo 2.08; enmendar el Artículo 3.01; enmendar el inciso
(g) del Artículo 3.02; enmendar el Artículo 3.03; enmendar los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) , enmendar los incisos
(e) y
(f) , y adicionar los incisos
(g) ,
(h) ,
(i) ,
(j) ,
(k) ,
(l) ,
(m) ,
(n) al Artículo 3.05; enmendar el Artículo 3.06; enmendar el tercer párrafo del Artículo 3.07; enmedar el Artículo 4.05; enmendar el segundo y sexto parrafo del Artículo 4.06; enmendar el segundo párrafo del Artículo 5.0; enmendar el Artículo 5.02; enmendar el título, la cláusula introductoria, el inciso
(e) y adicionar los incisos
(i) y
(j) al Artículo 5.04; enmendar los incisos
(e) ,
(h) ,
(j) ,
(k) ,
(n) ,
(p) ,
(r) y
(s) y adicionar el inciso
(u) al Artículo 5.09; enmendar el Artículo 5.11; enmendar el Artículo 5.15; enmendar el Artículo 5.16; enmendar el Artículo 5.17; enmendar el inciso(e) del Artículo 5.18; enmendar el Artículo 5.19; enmendar el Artículo 5.20; enmendar los Artículos 6.02; 6.03; 6.04; 6.06; 6.07; 6.08; 6.09; 6.10; 7.02; 7.03; y enmendar los incisos
(g) e
(i) del Artículo 7.04; enmendar los Artículos 7.05; 7.06; 8.01; 8.02; 8.03; 8.04; 8.05; 8.06 y eliminar el inciso
(c) y renumerar los incisos
(d) ,
(e) y
(f) como incisos
(c) ,
(d) y
(e) del Artículo 8.07; enmendar el Artículo 8.08; derogar los Artículos 9.01, 9.02, 9.03 y 9.04; enmendar el Artículo 10.02; derogar el Artículo 10.03; enmendar y renumerar el Artículo 10.04 como Artículo 10.03; enmendar y renumerar el Artículo 10.05 como Artículo 10.04; enmendar los incisos
(b) y
(d) del Artículo 10.06 y renumerarlo como Artículo 10.05; enmendar el último párrafo del Artículo 10.07 y renumerarlo como Artículo 10.06; renumerar el Artículo 10.08 como 10.07; enmendar y renumerar el Artículo 10.09 como Artículo 10.08; enmendar y renumerar el Artículo 10.10 como Artículo 10.09 y enmendar el Artículo 11.03 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990 conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989", a fin de transferir al Comisionado de Instituciones Financieras la función de fiscalizar las cooperativas de ahorro y crédito; enmendar la definición de capital de riesgo y disponer para los niveles mínimos del mismo; proveer para el establecimiento de compañías cooperativas de servicios financieros y definir los servicios que éstas pueden prestar; disponer sobre el proceso de incorporación y organización de las cooperativas de ahorro y crédito; aclarar el contenido requerido de los reglamentos generales de las cooperativas; enmendar las disposiciones sobre los requisitos de los miembros de la junta de directores y de los Comités de las cooperativas; enmendar las disposiciones sobre las causas y procedimientos para la
separación de directores y miembros de comités; ampliar y flexibilizar el renglón y los procedimientos para los préstamos que pueden conceder las cooperativas de ahorro y crédito; enmendar las disposiciones sobre la reserva para cuentas incobrables, liquidez y contingencias; proveer para las inspecciones, auditorías y exámenes del Comisionado o la Corporación de Seguros de Acciones y Depósitos de las cooperativas de ahorro y crédito; disponer sobre las facultades y deberes del Comisionado, respecto a las cooperativas de ahorro y crédito; disponer sobre la fusión o consolidación mandatoria de las cooperativas y sobre la administración de cooperativas bajo sindicatura; disponer sobre la facultad del Comisionado para suspender o revocar permisos y certificados de incorporación de las cooperativas; disponer sobre la disolución voluntaria e involuntaria de las cooperativas; enmendar las disposiciones sobre multas administrativas; definir las violaciones de ley y disponer para sus respectivas penalidades; disponer para el nombramiento de un investigador especial, a discreción del Comisionado; disponer el destino de las multas administrativas y su ingreso en los fondos del Comisionado; enmendar las referencias al Inspector de Cooperativas y sustituirlo por el Comisionado; disponer la eliminación de reglamentación excecesiva e injustificada en las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito; y disponer para la coordinación de gestiones y esfuerzos entre el Comisionado y la Corporación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 1989", tuvo el propósito de adoptar una nueva legislación para regir el establecimiento y funcionamiento de las cooperativas de ahorro y crédito. Asimismo, se amplió y flexibilizó la capacidad de servicios financieros de estas cooperativas de manera que sirvieran efectivamente a nuestra sociedad.
Las cooperativas de ahorro y crédito cuenta con múltiples recursos para aportar activamente al desarrollo económico y social de Puerto Rico. Por esta razón, se deben auscultar alternativas para dotar al movimiento cooperativo de los mecanismos legales para viabilizar nuevos proyectos y actividades de expansión y desarrollo en el área de servicios financieros.
Esta Ley introduce enmiendas de carácter técnico y de desarrollo a la Ley Núm. 6, antes citada. La misma intenta eliminar la excesiva e injustificada reglamentación que coarta el desarrollo del sector de ahorro y crédito del movimiento cooperativo, provee flexibilidad en los préstamos y servicios financieros que brindan las cooperativas a sus socios y expande su ámbito de servicios.
Finalmente, la ley reconoce la transferencia efectuada por el Plan de Reorganización 3, efectivo el 22 de junio de 1994, en virtud del cual se transfieren a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras la función de regular, examinar y fiscalizar al sector de ahorro y crédito del movimiento cooperativo y ejercer sobre éste los poderes y facultades que ejerce bajo su Ley Orgánica sobre las instituciones financieras del país. El Comisionado, a su vez podrá, discrecionalmente, facultar a la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito
(PROSAD-COOP) para la ejecución de dichas funciones en cuanto a las cooperativas. La Asamblea Legislativa reconoce que las empresas cooperativas, formadas en el quehacer colectivo de nuestro pueblo son de un alto interés público y constituyen un fuerte pilar de nuestra economía. Por ello, se confirma la política pública de respaldo, apoyo y promoción a la filosofía cooperativista.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(c) ,
(e) ,
(f) ,
(h) ,
(m) y se adicionan los incisos
(r) ,
(s) y
(t) al Artículo 1.2 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 1.2.- Definiciones- A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) ...
(b) ...
(c) "Capital social" significará la suma de todas las acciones adquiridas por los socios de la cooperativa.
(d) ...
(e) "Comité" significará cualquier comité que se designe o se elija en una cooperativa.
(f) "Cooperativa" significará toda sociedad cooperativa de ahorro y crédito constituida y organizada de acuerdo a esta Ley.
(g) ...
(h) "Corporación" o "PROSAD-COOP" significará la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico creada en virtud de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990; según enmendada.
(i) ...
(m) "Comisionado" significará La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada conforme la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras".
(n) ...
(r) "Compañía Cooperativa" significará toda entidad de índole económica no financiera organizada bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994.
(s) "Asegurador" significará la Corporación de Seguro de Acciones y Depósitos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico ("PROSAD-COOP") y la "National Credit Union Administration" ("NCUA") en el caso de la federación.
(t) "Compañía de servicios financieros" significará aquella entidad cooperativa cuyo propósito principal sea la integración y prestación de servicios financieros.
Artículo 2.- Se enmiendan el inciso
(a) y el apartado (4) del inciso
(b) , se adiciona un nuevo apartado (8) y se enmienda y enumera el apartado 8 como apartado (9) del inciso
(b) del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 2.02.- Préstamos y Servicios Financieros a Socios.-
(a) Recibir fondos de éstos en forma de accionesy depósitos.
(b) Concederles préstamos de los siguientes tipos: (1) ... (4) Préstamos hipotecarios para la compra de solares y la compra, construcción o refinanciamiento de viviendas, convencionales o asegurados por la Administración Federal de Hogares (FHA), la Administración de Hogares para Agricultores (FMHA) el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, así como préstamos garantizados por segundas hipotecas, "equity loans", líneas de crédito con garantía hipotecaria y préstamos para ampliaciones y mejoras. (5) ... (8) Préstamos comerciales colateralizados. (9) Otros préstamos que sean autorizados por el Comisionado".
Artículo 3.- Se enmienda el apartado (6) del inciso
(b) del Artículo 2.03 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990 para que se lea como sigue: "Toda cooperativa podrá conceder préstamos y brindar a personas que no sean socios de la misma, los servicios financieros que se indican a continuación, además de aquellos otros que mediante reglamentación establezca el Comisionado:
(a) ...
(b) Conceder los tipos de préstamos que a continuación se describen hasta el límite de sus depósitos en la cooperativa: (1) ... (6) Otros préstamos que sean autorizados por el Comisionado.
Artículo 4.- Se enmiendan los incisos
(c) ,
(d) ,
(i) y
(n) del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lean como sigue: "Artículo 2.04.- Autoridad Para Realizar Otras Actividades Financieras.- Además de los servicios y actividades financieras autorizados en los Artículos 2.02 y 2.03 de esta Ley, las cooperativas podrán realizar las otras actividades financieras que a contiuación se describen, sujeto a los límites y condiciones que por reglamento establezca el Comisionado:
(a) ...
(c) Otorgar préstamos a otras sociedades cooperativas organizadas bajo las leyes de Puerto Rico y a cualquier persona jurídica, asociación, sociedad, fundación, institución, compañía o grupo de personas sin fines de lucro, corporaciones especiales de trabajadores organizadas de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, sean o no socios de la cooperativa y previa autorización del Comisionado.
(d) Tomar dinero a préstamo a corto o largo plazo de cualquier persona o de cualquier entidad o agencia pública o privada, pero sujeto a que tal préstamo o préstamos no excedan del veinticinco por ciento ( 25% ) de la suma de las acciones más el capital de riesgo de la cooperativa, luego de restarle cualquier pérdida acumulada. No obstante lo anteriormente dispuesto, previa justificación al efecto, el Comisionado podrá autorizar que el importe del préstamo exceda del límite anteriormente establecido.
En aquellos casos que sea necesario pignorar activos de las cooperativas para tomar tales préstamos y el precio en el mercado de los valores a ofrecerse en garantía excedan del ciento veinte por ciento ( 120% ) del monto total del préstamo, la cooperativa deberá obtener el consentimiento previo y por escrito del Comisionado. Cuando se pignoren valores sin dicho consentimiento y la cooperativa incurra en problemas de insolvencia que requieran acción al amparo de la Ley Núm. 5 de 15 de enero de 1990, según enmendada, la Corporación tendrá la prerrogativa a su entera discreción de rescindir tal transacción.
(e) ...
(i) Operar un departamento de fideicomisos, con la autorización del Comisionado sujeto a que se cumpla con las disposiciones de la Sección 14
(k) de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos".
(j) ...
(n) Realizar, de acuerdo a los reglamentos que adopte el Comisionado, previa autorización de éste y con el endoso de la Corporación, aquellas actividades o servicios financieros que sean necesarios para fortalecer su posición competitiva como intermediario financiero que opera en un ambiente de libertad reglamentaria.
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 2.05.- Autorización para establecer sucursales.- Las cooperativas podrán establecer sucursales de su oficina principal en unidades móviles o en estableciminetos permanentes, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones y los procedimientos de esta Ley y sus reglamentos y, en todo caso, con la aprobación previa del Comisionado y de PROSAD-COOP.
Toda cooperativa que desee obtener una autorización para establecer una sucursal, sea móvil o permanente, deberá radicar ante el Comisionado y PROSAD-COOP una solicitud, en la cual expresará la dirección exacta del lugar donde se propone establecer la sucursal o los sitios donde se proponga operar sucursales móviles. "
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley Núm. 6 del 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 2.06.- Compañías Cooperativas.-
(a) Las Cooperativas podrán auspiciar, promover, facilitar el financiamiento, invertir y participar como socios o tenedores de acciones preferidas en compañías cooperativas que provean servicios múltiples y en empresas cooperativas dedicadas a actividades comerciales, industriales, agrícolas o que contribuyan en cualquier otra forma, a la creación de empleos y a fomentar la producción.
(b) Estas compañías cooperativas serán entidades jurídicas con personalidad propia y separada de las cooperativas que inviertan en las mismas. Las cooperativas podrán canalizar hacia esos fines, en calidad de inversión o préstamo, no más de un quince por ciento ( 15% ) de sus acciones
más capital de riesgo, luego de deducidas las reservas legales o requeridas por ley. Del total de este quince por ciento ( 15% ) no más de una cuarta parte podrá invertirse o prestarse a una misma cooperativa, disponiéndose que la inversión en acciones en ningún caso exceda del cincuenta por ciento ( 50% ) del total de las acciones de la cooperativa en que se invierte, a menos que el Comisionado autorice una inversión mayor. La responsabilidad de las cooperativas será limitada a la inversión realizada en las compañías cooperativas.
(c) Las cooperativas que al presente han organizado departamentos, deberán convertirlos en compañías cooperativas dentro de cinco (5) años a partir de la fecha de vigencia de esta Ley; cumplir con las disposiciones de inversión contenidas en el párrafo
(b) de este artículo, dentro de los primeros cinco (5) años de la fecha de vigencia de esta Ley.
Las cooperativas, al convertir o de otra forma desapropiarse de dichos departamentos deberán ofrecer y conceder la oportunidad para adquirir los mismos, bajo iguales términos y condiciones, a las personas o entidades interesadas, en el orden de preferencia que se indica a continuación:
- cooperativas de ahorro y crédito organizadas bajo esta Ley;
- a cooperativas organizadas bajo la Ley Número 50 de 4 de agosto de 1994, "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico";
- a cualquier otra persona o entidad interesada.
Artículo 2.06 (A) Compañías de servicios financieros a. Las cooperativas podrán invertir en compañías de servicios financieros las cuales podrán dedicarse a una o más de las siguientes actividades: (1) conceder préstamos hipotecarios, préstamos de consumo o préstamos comerciales; (2) efectuar investigaciones de crédito y revisión de garantías colaterales; (3) emitir tarjetas de crédito, prestar servicios de autorización de tarjetas de crédito, poseer y operar máquinas y sistemas para la transferencia electrónica de fondos y otros relacionados, para ser utilizados por la cooperativa y otras instituciones bancarias y financieras; (4) proveer servicios de contabilidad, de procesamiento de datos y de equipo electrónico para fines financieros; (5) financiar toda clase de bienes muebles mediante arrendamiento financiero, contrato de venta condicional e hipoteca sobre bienes muebles; (6) administrar préstamos hipotecarios y otros préstamos;
(7) operar negocios de arrendamiento de cajas de seguridad; (8) cualquier otro servicio financiero previamente aprobado por el Comisionado. b. Las inversiones de las cooperativas en compañías de servicios financieros podrán hacerse mediante el mecanismo de una compañía tenedora de acciones la cual podrá ser una subsidiaria de la cooperativa, su compañía matriz u otras subsidiarias de dicha compañía matriz. c. Toda cooperativa que interese invertir en compañías o cooperativas de servicios financieros, deberá solicitar y obtener la aprobación previa del Comisionado y la Corporación, quienes promulgarán los reglamentos necesarios para la aprobación de dicha inversión. d. Las cooperativas que invierten en compañías o cooperativas de servicio financiero deberán enviar al Comisionado y a PROSAD-COOP los estados financieros de las compañías cooperativas de servicio financiero, y en los casos pertinentes, estados financieros consolidados, no más tarde de veinte (20) días después del cierre del año de operaciones, así como cualquier otra información que se le requiera".
Artículo 7.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 2.07 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 2.07.- Autorización para Emitir Obligaciones de Capital.- Cualquier cooperativa podrá emitir obligaciones de capital, previa aprobación del Comisionado. Las obligaciones de capital se considerarán como parte del capital de la cooperativa de acuerdo a la reglamentación que para esos efectos adopten el Comisionado y la Corporación. Esas obligaciones de capital no podrán tener un término de vencimiento mayor de veinte (20) años y deberán estar subordinadas en derecho a las obligaciones con los depositantes y con los otros acreedores de la cooperativa emisora. El Comisionado podrá requerir a la Junta de Directores que suspenda el pago del principal e intereses de las obligaciones de capital a su vencimiento o antes de su vencimiento, cuando dicho pago reduzca la suma de capital en acciones el fondo de reserva y obligaciones de capital, o cuando a su juicio dicho pago pueda afectar la solvencia financiera de la cooperativa o ponga en peligro los intereses de los depositantes y del público en general.
Artículo 8.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(c) del Artículo 2.08 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.08.- Régimen Respecto de los Bienes Inmuebles.- Toda cooperativa podrá comprar, retener y recibir en traspaso cualesquiera bienes inmuebles para los siguientes fines exclusivamente:
(a) Los que sean necesarios para establecer oficinas para el despacho de sus negocios, pudiendo arrendar a otros el espacio, equipado o no, que reste en una misma estructura.
Las cooperativas necesitarán la autorización anticipada del Comisionado y el asegurador para poder invertir en bienes inmuebles para su uso cuando la inversión exceda del quince por ciento (1.5%) de la suma del capital más el fondo del capital de riesgo de la cooperativa, luego de restarle cualquier pérdida acumulada. Antes de conceder esta autorización, el Comisionado y el asegurador, en conjunto, analizarán el impacto que tal inversión pueda tener en la liquidez y resultados operacionales de la cooperativa.
(b) Los que le sean transferidos en pago de deudas por los préstamos personales o hipotecarios concedidos en el curso de sus operaciones.
(c) Los que adquieran en ventas judiciales, por decretos o hipotecas a favor de la cooperativa o que le den en garantía para el aseguramiento de las cantidades que se le adeuden.
Las cooperativas deberán disponer de los bienes inmuebles que se adquieran al amparo de los incisos
(b) y
(c) de este artículo, dentro de un término no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su adquisición o transferencia.
Dicho término podrá ser prorrogado o acordado cuando a juicio del Comisionado se podrían ver afectados los intereses de los socios o de la Corporación.
El Comisionado ordenará la tasación y venta en pública subasta de dichos bienes cuando la cooperativa no disponga de ellos en el término antes establecido o antes del vencimiento de cualquier prórroga o del permiso para rededicarlos a otra actividad autorizada que se le conceda. El precio mínimo de la primera subasta será el de la tasación que ordene el Comisionado. Inmediatamente después de la venta, el Comisionado entregará a la cooperativa el producto neto de la misma después de deducir los gastos razonablemente incurridos."
Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 3.01.- Organización de Cooperativas de Ahorro y Crédito.- Once (11) o más personas naturales, mayores de edad y que sean residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán organizar y constituir una cooperativa para cualesquiera de los fines autorizados en esta Ley, mediante la suscripción de un documento conteniendo las correspondientes cláusulas de incorporación y de un reglamento general, acompañado de un estudio de viabilidad económica. Todo grupo que interese organizarse como cooperativa deberá recibir orientación y asistencia de la Administración de Fomento Cooperativo, la cual tramitará los documentos necesarios para su incorporación ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Toda cooperativa organizada de acuerdo a esta Ley debe estar acogida al seguro ofrecido por la
Corporación."
Artículo 10.- Se enmienda el inciso
(g) del Artículo 3.02 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que lea como sigue: "Artículo 3.02.- Claúsulas de Incorporación.- El documento de las cláusulas de incorporación será juramentado por todos los incorporadores ante notario público y deberá incluir la siguiente información:
(a) ...
(g) La cuantía de acciones con que la cooperativa comenzará sus operaciones, la cual no podrá ser menor de cincuenta mil $($ 50,000.00)$ dólares."
Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 3.03 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 3.03.- Trámite de Incorporación.- Los incorporadores de la cooperativa someterán al Comisionado dos (2) copias del documento de las cláusulas de incorporación y un comprobante de rentas internas por la cantidad establecida en el Artículo 3.04 de esta Ley por concepto de los derechos de registro en el Departamento de Estado y aquella cantidad razonable que por reglamento establezca el Comisionado. También deberán presentar el original del reglamento general de la cooperativa, firmado por los miembros provisionales de su Junta y reconocido ante notario público, además de dos (2) copias simples de dicho reglamento.
El Comisionado examinará y evaluará las cláusulas de incorporación y el reglamento general de la cooperativa para determinar si dichos documentos cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley, en los reglamentos adoptados en virtud de la misma y en cualesquiera otras leyes aplicables. De no existir objeción, someterá las cláusulas de incorporación y el comprobante de rentas internas al Secretario de Estado para su correspondiente registro. Asimismo, devolverá a la cooperativa el original del Reglamento General y retendrá para sus archivos una copia del documento de las cláusulas de incorporación y una copia simple del reglamento general.
El Secretario de Estado expedirá el certificado de incorporación y el Comisionado otorgará el correspondiente permiso para operar a la cooperativa, una vez ésta cualifique y obtenga una certificación escrita para acogerse al seguro de acciones y depósitos que provee el Asegurador."
Artículo 12.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) y
(f) y se adicionan los incisos
(g) ,
(h) ,
(i) ,
(j) ,
(k) ,
(l) y
(m) al Artículo 3.05 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lean como sigue:
"Artículo 3.05.- Reglamento General.- El reglamento general de toda cooperativa deberá disponer de conformidad con los principios y características cooperativistas, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) La fecha, lugar y manera de convocar y celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de socios.
(b) La forma de votar y las condiciones bajo las cuales los socios podrán votar en asamblea ordinaria y extraordinaria, general o de distrito de acuerdo con el principio cooperativista de "una persona, un voto".
(c) La organización de la cooperativa cuando esté organizada por distritos; las calificaciones, obligaciones y términos de los delegados electos por los distritos.
(d) El número, calificaciones, poderes, facultades, obligaciones y términos de los directores y de los funcionarios.
(e) La fecha, sitio y manera de constituirse en junta, y convocar y celebrar reuniones de directores y, de haberlo, del comité ejecutivo. Disponiéndose que toda instrumentalidad gubernamental, incluyendo los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán conceder tiempo laborable, si alguno, a los miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en tales lugares con el fin de prestar un servicio esencial a sus empleados, para llevar a cabo sus gestiones. El secretario de la junta de directores deberá certificar a la instrumentalidad gubernamental concernida los empleados que son miembros de los cuerpos directivos de su cooperativa, los días de reunión de éstos y la asistencia a las respectivas reuniones. El tiempo concedido por dichas instrumentalidades a los empleados que sean miembros directivos de la cooperativa para celebrar sus reuniones, será de por lo menos: una (1) hora a la semana a los miembros del Comité de Crédito, y tres (3) horas al mes a los miembros de la Junta de Directores, del Comité de Supervisión y del Comité Educativo.
(f) Las causas o instancias en que la Junta podrá separar a un socio como miembro de la cooperativa y el procedimiento de apelación de las decisiones de la junta separando a un socio de la cooperativa incluyendo la apelación ante la Asamblea General de socios o delegados, según corresponda.
(g) Las causas y el procedimiento para la destitución, renuncia o sustitución de un director o funcionario.
(h) La condición de socio; los requisitos precedentes a la condición de socio, la forma de determinar y pagar al socio su interés en la cooperativa al ocurrir su muerte, retiro, separación u otra circunstancia que le haga cesar en su condición de socio; las condiciones y fechas en que cualquier miembro dejará de serlo; la forma y efecto de la suspensión y expulsión de un socio.
(i) Las condiciones o términos para efectuar retiros y transferencias de aportaciones o acciones.
(j) Las funciones y deberes que se podrán delegar a un funcionario ejecutivo de la cooperativa.
(k) La forma en que las economías netas de la cooperativa puedan ser distribuidas a los socios. La forma en que la cooperativa habrá de relacionarse con no-socios. (1) Las penalidades por infracciones al reglamento interno, y el procedimiento para radicar querellas.
(m) Normas sobre integración cooperativa.
(n) El sistema de elección escalonada de los miembros de la Junta así como el sistema para la selección de los comités para cumplir con lo dispuesto en esta ley."
Artículo 13.- Se enmienda el Artículo 3.06 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 3.06.- Organización Distrital.- Las cooperativas podrán organizarse por distrito, si así se dispone en su reglamento general. En tales casos, en el reglamento general se garantizará la participación de los socios en cualquier asamblea de delegados de la misma a través de representantes de su propia elección y se establecerá el número de delegados a ser electos por cada distrito, el cual no será menor de tres (3) o del uno por ciento ( 1% ) de la matrícula de socios del distrito, lo que sea mayor.
La forma en que se constituirán los distritos deberá someterse al Comisionado para su aprobación."
Artículo 14.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 3.07 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 3.07.- Enmiendas a las Cláusulas de Incorporación y Reglamento General.-
Las enmiendas a las cláusulas de incorporación o al reglamento general, debidamente certificadas por el Secretario de la cooperativa, se radicarán en original y dos (2) copias ante el Comisionado. Dichas enmiendas no entrarán en vigor hasta tanto sean aprobadas por el Comisionado."
Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 4.05 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que
se lea como sigue: "Artículo 4.05.- Renuncia Voluntaria de Socios.- Todo socio de una cooperativa podrá retirarse voluntariamente de la misma en cualquier momento. En tal caso, deberá notificarlo por escrito a la Junta, con la anticipación que ésta requiera. Esa notificación será considerada por la Junta o por los oficiales en que ésta delegue de acuerdo al Artículo 6.06 de esta Ley. Cuando el socio a retirarse ocupe algún cargo en la Junta, o en algún comité, o sea funcionario ejecutivo de la cooperativa, el retiro de sus haberes estará sujeto a las disposiciones del Artículo 6.07 de esta Ley.
Los socios que se retiren voluntariamente de una coopeativa serán responsables de todas las deudas u obligaciones que tengan pendientes con la misma a la fecha de su renuncia ."
Artículo 16.- Se enmienda el segundo y sexto párrafo del Artículo 4.06 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 4.06.- Causas y procedimientos para la Separación de Socios.- Los socios de una cooperativa podrán ser separados y privados de sus derechos en la misma cuando incurran en una o más de las siguientes causas:
Las personas que sean separadas de una cooperativa por las causas establecidas en los incisos
(b) y
(c) de este artículo podrán asociarse nuevamente cuando exista evidencia fehaciente, a satisfacción de la Junta, de que se han rehabilitado o de que han recobrado su capacidad de pago o su crédito, según sea el caso. Todo socio de una cooperativa que se acoja a la Ley de Quiebras deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicha ley antes de poder readquirir su capacidad para asumir deudas con la misma.
La Asamblea General, por mayoría de los presentes, podrá confirmar o revocar la decisión de la Junta y ordenar la reinstalación del socio, con todos sus derechos y privilegios. La parte afectada por la decisión de la Asamblea General podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión ante el Tribunal de Primera Instancia en que ubique la oficina principal de la cooperativa, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la Asamblea General confirmado o revocando la decisión de la Junta.
Artículo 17.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5.01 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero
de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 5.01.-Asambleas.-
El reglamento de toda cooperativa deberá disponer para la celebración de una asamblea general de socios o de delegados, según sea el caso, dentro de los primeros cuatro (4) meses de su año fiscal. Por causa justificada y a satisfacción del Comisionado, dicha asamblea podrá celebrarse en una fecha posterior a la establecida anteriormente, pero nunca más tarde de los seis (6) meses siguientes a la terminación del año fiscal de la cooperativa.
Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 5.02.-Quórum.- En toda asamblea general de socios o de distrito se requerirá un quórum no menor del diez por ciento ( 10% ) de los primeros mil (1,000) socios y del cinco por ciento ( 5% ) del exceso de mil (1,000) socios.
En las asambleas de delegados se requerirá un quórum de dos terceras (2/3) partes de los delegados electos. Ningún empleado o persona que brinde servicios por contrato a la cooperativa podrá ser delegado. En las asambleas generales de socios, el quórum nunca podrá ser menor que el número del total de miembros a elegirse para la Junta y para el Comité de Supervisión. En las asambleas de distrito el quórum no será menor que el doble del número de delegados que deba elegirse por cada distrito.
Los miembros de la Junta y de los comités, que sean electos delegados en una asamblea deberán abstenerse de votar por sus respectivos informes o en asuntos relacionados con sus funciones.
Cuando después de emitirse dos (2) convocatorias para una asamblea general de socios no se pueda lograr el quórum requerido en esta Ley para la elección de los miembros de la Junta y del Comité de Supervisión de la cooperativa o cuando en las asambleas generales de distrito no se pueda lograr el quorum requerido para la elección de delegados y directores de distrito, los incumbentes continuarán ocupando los cargos hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesión de los mismos.
En aquellos casos en que por dos (2) años consecutivos no se pueda obtener el quórum requerido para constituir la Asamblea General de socios, el Comisionado podrá decretar la disolución de la cooperativa mediante el procedimiento establecido en esta Ley. Asimismo, cuando
por dos (2) años consecutivos no se pueda obtener el quórum requerido para constituir las asambleas de distrito y elegir los delegados de éstos, el Comisionado podrá ordenar la reorganización de la cooperativa de acuerdo a las reglas que al efecto se adopten."
Artículo 19.- Se enmienda el título, la cláusula introductoria y el inciso
(e) y se adicionan los incisos
(i) y
(j) al Artículo 5.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lean como sigue: "Artículo 5.04.-Requisitos de los Miembros de la Junta y de los Comités Solamente podrán ser miembros de la Junta y de los Comités de una cooperativa los socios de ésta que:
(a) ...
(e) No hayan sido separados del cargo como miembros de la Junta de Directores, o de los Comités o como funcionario ejecutivo de cualquier cooperativa, por las causas establecidas en esta Ley, o como miembro de la Junta de Directores o de los Comités de, o como funcionario ejecutivo de cualquier banco o banco de ahorro, según definidos en la Ley de Bancos de Puerto Rico y la Ley de Bancos de Ahorro de Puerto Rico, respectivamente, o el Banco Cooperativo de Puerto Rico. Tampoco podrán ser miembros aquellas personas que hayan sido convictas de delito grave o de delito menos grave que impute una violación a la honestidad o confianza pública.
(h) ...
(i) Sean personas naturales.
(j) Tomar y aprobar un curso de capacitación avalado por el Comisionado y PROSAD-COOP durante el primer año de su nombramiento, disponiéndose que los miembros de la Junta al momento de la vigencia de esta Ley también cumplirán con este requisito."
Artículo 20.- Se enmiendan los incisos
(e) ,
(h) ,
(j) ,
(k) ,
(n) ,
(p) ,
(r) y
(s) y se adiciona el inciso
(u) al Artículo 5.09 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lean como sigue: "Artículo 5.09.-Facultades y Deberes de la Junta.- La Junta de toda cooperativa tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) ...
(e) Asegurar que todos los miembros de la Junta, de los comités de la cooperativa, los funcionarios ejecutivos, empleados y toda persona que maneje fondos de la cooperativa, estén cubiertos por una fianza de fidelidad por la cuantía y forma en que se establezcan en el reglamento que adopte el Comisionado. Toda persona que sea inelegible o a la que se le cancele una fianza de fidelidad no podrá ocupar ninguno de los cargos, posiciones o empleos antes mencionados.
(f) ...
(h) Establecer la política de inversiones de la cooperativa, incluyendo las normas prestatarias de conformidad a la reglamentación aplicable de la Corporación y a los límites y normas que fije el Comisionado.
(i) ...
(j) Velar que todos los riesgos asegurables estén adecuadamente cubiertos por seguros, de manera que la cooperativa no sufra pérdidas por concepto de contingencias o riesgos asegurables.
(k) Convocar las asambleas extraordinarias de socios o de delegados que estime necesarias para considerar las acciones que deban llevarse a la atención de todos los socios o delegados y para la consideración de cualesquiera otros asuntos pertinentes. (1) ...
(n) Nombrar el funcionamiento ejecutivo de mayor jerarquía de la Cooperativa, el cual ejercerá aquellas funciones, deberes y responsabilidades que le fije la Junta. Será deber del funcionario ejecutivo nombrar los otros funcionarios y empleados de la cooperativa e implantar la política institucional que establezca la Junta.
(o) ...
(p) Contratar contadores públicos autorizados externos para realizar las intervenciones de las cuentas y operaciones de la cooperativa y autorizar el pago de la compensación, retribución u honorarios que correspondan por tales servicios. Las intervenciones de tales contadores públicos autorizados no sustituirán los exámenes o intervenciones que por disposición de esta Ley deben realizar el Comisionado o PROSAD-COOP.
(q) ...
(r) Asignar a los comités de la cooperativa un presupuesto anual para que puedan realizar sus funciones. Se requiere a los comités preparar un plan de trabajo cónsono con la política administrativa y operacional de la cooperativa.
(s) Designar los miembros de los comités que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de las cooperativas, incluyendo los necesarios para asegurar que la cooperativa cumple con la ley, la reglamentación vigente y la política establecida por la Junta o para velar que los procedimientos y controles de la cooperativa sean adecuados para salvaguardar los activos de la misma y su seguridad y solidez financiera.
Artículo 21.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) ,
(g) y
(h) del Artículo 5.11 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que lean como sigue: "Artículo 5.11.-Funciones del Comité de Supervisión El Comité de Supervisión de cada cooperativa se compondrá de tres personas nombradas anualmente por la Asamblea General de socios o delegados, según sea el caso, de entre sus miembros. Este Comité tendrá, además de cualesquiera otras que se dispongan en esta Ley o en sus reglamentos, las siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Examinar, con la frecuencia que estime necesaria, todas las operaciones de la cooperativa, incluyendo una intervención de las cuentas de ésta y realizar aquellas otras intervenciones adicionales que sean necesarias y convenientes a los mejores intereses de la cooperativa.
(b) Recibir y analizar los informes de auditores externos del Comisionado o PROSAD-COOP.
(c) Rendir a la Junta un informe sobre el resultado de los exámenes de la cooperativa, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluya el mismo. También deberán remitirse copia de estos informes al Comisionado y PROSAD-COOP dentro de igual término, por correo certificado con acuse de recibo.
(d) Rendir un informe escrito a la Asamblea General y al Comisionado, sobre la labor realizada durante el año, entendiéndose que el Comité no deberá pronunciarse sobre la efectividad o eficiencia de las actuaciones administrativas de la Junta. El Comité de Supervisión presentará y discutirá este informe con la Junta no más tarde de los veinte (20) días anteriores a la celebración de dicha Asamblea.
(e) Entender como mediador en cualquier controversia de socios que surja en la aplicación de disposiciones normativas y reglamentarias de la cooperativa, siempre y cuando no sean controversias obrero patronales.
(f) Asegurarse que la cooperativa cumple con las recomendaciones contenidas en las auditorías realizadas, vigilará la legalidad de los actos de la Junta y la Gerencia, la veracidad de los informes que éstos presentan a los socios, y la seguridad de los bienes de la cooperativa.
(g) Solicitar a la Junta de Directores que contrate el personal que necesite el Comité para llevar a cabo sus funciones y descargar las responsabilidades, con sujeción a la asignación de fondos que autorice la junta de acuerdo al plan de trabajo presentado por el comité.
(h) El Comité de Supervisión podrá recomendar al a la Asamblea General la suspensión o separación de cualquier miembro de la Junta o de otro Comité que haya incurrido en las violaciones
dispuestas en el Artículo 5.13 de esta Ley, previa formulación y notificación de los cargos y celebración de una vista ante el Comité. La persona imputada podrá asistir a la vista acompañada de abogados.
(i) Desempeñar todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por la Asamblea." "Artículo 22.- Se enmienda el Artículo 5.15 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que lea como sigue:
Artículo 5.15.- Funciones del Comité de Educación.- El Comité de Educación de cada cooperativa tendrá las siguientes funciones y responsabilidades: (1) Acorde con la política que establezca la Junta, preparar un plan de educación que contenga lo siguiente:
(a) Atender las necesidades de capacitación de los directores y miembros del Comité sobre las materias inherentes a las funciones que desempeñan.
(b) Brindar educación al personal de la cooperativa sobre los principios, métodos y caractéristiques del cooperativismo y la gestión empresarial de la cooperativa.
(c) Brindar información a la comunidad sobre los beneficios del cooperativismo. (2) Rendir a la Junta un informe escrito semestral sobre la labor realizada en el término a que corresponda el mismo. (3) Rendir a la Asamblea General un informe anual sobre sus actividades y logros."
Artículo 23.- Se enmienda el Artículo 5.16 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 5.16.-Compensación.- Ninguno de los miembros de la Junta, ni los de cualquier comité recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante, se les podrán reembolsar los gastos en que realmente incurran en el desempeño de sus funciones, de acuerdo al reglamento que adopte la Junta de Directores de cada cooperativa con la aprobación del Comisionado.
Las cooperativas podrán proveer a los miembros de la Junta y de los Comités los seguros necesarios para que, se proteja a cada uno de ellos mientras se encuentren realizando las funciones de sus cargos."
Artículo 24.- Se enmienda el Artículo 5.17 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 5.17.-Lista de Directores y Miembros de Comités.- Toda cooperativa deberá remitir al Comisionado y a PROSAD-COOP una lista completa de los miembros de su Junta indicando la posición oficial que ocupe cada uno de ellos, si alguna. También se incluirá una lista de los miembros de los Comités.
Estas listas deberán acompañarse de cualquier otra información relacionada que requiera el Comisionado o PROSAD-COOP, según sea el caso, y se enviarán no más tarde de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que tales miembros tomen posesión de sus cargos.
En caso de vacantes deberá enviarse al Comisionado y a PROSAD-COOP, una notificación escrita indicando el nombre del miembro de la Junta que ocasione la vacante y del sustituto de éste, no más tarde de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el sustituto tome posesión del cargo. También se indicará en cuál de los comités ha ocurrido la vacante."
Artículo 25.- Se enmienda el inciso
(e) del Artículo 5.18 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 5.18.-Causas para la Separación de los Cargos de Directores y de Miembros de Comités.-
Todo miembro u oficial de la Junta, o de cualquiera de los comités, podrá ser separado de su cargo por las siguientes causas:
(a) ...
(e) Viole las disposiciones de ley y los reglamentos de la Corporación o del Comisionado o cualquier otra ley o reglamento aplicable a las cooperativas."
Artículo 26.- Se enmienda el Artículo 5.19 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lean como sigue: "Artículo 5.19.-Procedimientos para la Separación.- Los miembros de la Junta y de los Comités podrán ser separados de sus cargos, según se dispone a continuación:
(a) Directores.- Todo socio podrá iniciar un procedimiento de separación contra un director radicando, ante el secretario o presidente de la cooperativa y con copia al comité de supervisión, una solicitud escrita que exponga los cargos imputados y que esté firmada por el cinco por ciento (5%) de
todos los socios. Todo director podrá iniciar un procedimiento de separación contra otro director radicando, ante el secretario o presidente de la junta de directores y con copia al comité de supervisión, una solicitud escrita que exponga los cargos imputados y que esté firmada por dos terceras (2/3) parte de los restantes miembros de la junta.
Tal solicitud será sometida ante la consideración de la próxima asamblea de socios, que podrá ser extraordinariamente convocada para tal efecto. Dicha asamblea podrá separar al director de la junta, con el voto concurrente de la mayoría de los socios presentes.
El miembro de la Junta afectado por una decisión de la Asamblea separándolo del cargo, tendrá derecho a solicitar la revisión judicial de tal decisión ante el Tribunal de Primera Instancia en que ubique la oficina principal de la cooperativa, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se notifique la decisión de la Asamblea.
(b) Oficiales de la Junta.-Los oficiales de la Junta podrán ser separados de sus funciones por el voto de una mayoría de los miembros de la misma, previa notificación de las causas por las cuales se les separa del cargo. Tal decisión de la Junta será a los únicos efectos de relevarlo de las funciones como oficial de la Junta y no tendrá el efecto de separarlo como miembro de la misma, para lo cual deberá observarse en todo caso lo dispuesto en el inciso
(a) de este artículo.
El miembro de la Junta afectado por una decisión de ésta separándolo de su cargo como oficial de la Junta podrá solicitar la revisión judicial de tal decisión ante el Tribunal de Primera Instancia en que ubique la oficina principal de la cooperativa, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se notifique la misma.
(c) Miembros de los comités.-Los miembros de los comités nombrados por la Junta podrán ser separados de sus cargos por la Junta previa notificación de los cargos que se le imputan y la celebración de una vista a la que podrán asistir por sí o acompañados por su representante legal.
La decisión separándolo del cargo será a los únicos efectos de relevarlo de las funciones como miembro del Comité y no tendrá el efecto de separarlo como miembro de la Junta, para lo cual deberá observarse en todo caso lo dispuesto en el inciso
(a) de este artículo.
Cualquier miembro de los comités afectado por una decisión de la Junta o de la separándolo de su cargo, podrá solicitar la revisión judicial de tal decisión ante el Tribunal de Primera Instancia en que ubique la oficina principal de la cooperativa, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se notifique la misma.
(d) Miembros del Comité de Supervisión.-
Los miembros del Comité de Supervisión podrán ser separados de sus cargos en una Asamblea
General de socios o delegados, según corresponda, siguiendo el mismo procedimiento que aparece para los directores en el inciso
(a) de este Artículo."
Artículo 27.- Se enmienda el Artículo 5.20 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 5.20.-Facultad del Comisionado para Destituir de Cargos.-
(a) Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier miembro de la Junta u oficial de la misma, o cualquier miembro de los comités o cualquier funcionario ejecutivo de una cooperativa ha incurrido en una de las causas de separación establecidas en el Artículo 5.18 de esta Ley, le formulará cargos por escrito y ordenará que le sean notificados personalmente dándole la oportunidad de que le muestre causa por la cual no deba ser destituido de su cargo. La orden para mostrar causa podrá disponer para el relevo provisional de funciones de la persona afectada.
(b) En todo caso de formulación de cargos al amparo de este Artículo, el Comisionado enviará copia de dicha notificación, por correo certificado con acuse de recibo, a cada miembro de la Junta de la cooperativa.
(c) Si el Comisionado determina, después de concederle a la persona imputada una oportunidad razonable para ser oído, que éste ha cometido los cargos que se le imputan, ordenará que dicha persona sea destituida de su cargo.
(d) El Comisionado enviará copia de la orden de destitución a la persona afectada para serle entregada personalmente y otra copia a la Junta de la cooperativa. La persona imputada cesará en su cargo o puesto en la cooperativa al recibo de la notificación de la orden del Comisionado.
(e) Toda persona que sea separada permanentemente de un cargo como miembro de la Junta o como oficial de ésta, o como miembro de los Comités o como funcionario ejecutivo de una cooperativa, estará impedido de volver a ser electo, designado, nombrado o contratado para ocupar un cargo o trabajo igual o similar en la cooperativa de la que fue separado permanentemente o en cualquier otra, salvo el caso que solicite y obtenga la aprobación de Comisionado."
Artículo 28.- Se enmienda el Artículo 6.02 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 6.02.- Capital de Riesgo.- Las cooperativas mantendrán un fondo de reserva para riesgos que se conocerá como capital de riesgo.
Toda cooperativa cuyo capital de riesgo haya alcanzado un mínimo de ocho por ciento ( 8% ) de sus activos riesgosos, tendrá discreción para reducir la aportación que ésta deberá incorporar al capital
de riesgo. El capital de riesgo deberá mantenerse invertido en activos líquidos elegibles. A la fecha de la vigencia de esta Ley se separará e incorporará al capital de riesgo un veinte por ciento ( 20% ) de las economías netas durante el primer año, un veintitrés por ciento (23%) de las referidas economías en el segundo año y un veinticinco por ciento ( 25% ) del tercer año en adelante.
Se considerarán "activos riesgosos" todos los activos de la cooperativa, excepto:
a) Efectivo de caja b) Depósitos en instituciones financieras aseguradas por el gobierno federal o el gobierno de Puerto Rico, cuya madurez no exceda de tres años. c) Activos, incluyendo préstamos, cuyo vencimiento no exceda de tres años, que estén asegurados en su totalidad, incluyendo principal e intereses, por el Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias, la Federal National Mortgage Association, el National Mortgage Association, o el Gobierno de Puerto Rico y sus agencias. d) Préstamos a estudiantes asegurados bajo el Título IV, Parte B del Higher Education Act de 1965 (20 ESC 1071, et seq.). e) La porción garantizada por acciones y depósitos de los préstamos de los socios y no socios. f) Cualquier otro activo que por reglamento exceptúe el Comisionado y PROSAD-COOP.
Cualquier cooperativa podrá acelerar la acumulación del capital de riesgo, aportando al mismo una cuantía en exceso de lo requerido por este artículo, por decisión de su Junta de Directores."
Artículo 29.- Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 6.03.-Limitaciones Cuando No Se Cumple el Mínimo del Capital de Riesgo.- El Comisionado establecerá por reglamento las limitaciones en inversiones o en cualquier otra actividad financiera a que estarán sujetas las cooperativas que no cumplan con el requisito mínimo de capital de riesgo que se exige en esta Ley.
Cuando el Comisionado determine que los riesgos económicos asumidos por una cooperativa, en proporción a su capital de riesgo, son de tal magnitud que sus operaciones constituyen un alto potencial de pérdidas económicas para sus socios y depositantes o para la Corporación, tomará la acción que entienda conveniente para proteger los intereses de éstos. El Comisionado podrá imponer restricciones a las operaciones de la cooperativa o someterla al procedimiento de fusión, consolidación, sindicatura, administración o liquidación de la misma."
Artículo 30.- Se enmienda el Artículo 6.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 6.04.-Concesión de Préstamos.- Las cooperativas concederán préstamos según las normas prestatarias que establezca su Junta, las cuales no podrán ser incompatibles con las prácticas utilizadas en la administración de instituciones financieras, que se reconocen como prácticas sanas y en protección del interés público.
En toda solicitud de préstamo se deberá expresar aquella información que sea necesaria y pertinente para la adecuada evaluación de la misma. Asimismo, se deberán incluir, sin que se entienda como una limitación, datos suficientes que faciliten la gestión de verificar las fuentes de ingreso y el empleo o trabajo, si alguno, del solicitante y de los garantizadores o codeudores, así como las garantías que se ofrezcan.
Los préstamos que conceden las cooperativas quedarán evidenciados por un pagaré legítimo y por todos aquellos otros documentos que la cooperativa requiera, los cuales deberán cumplir con los requisitos y formalidades que exijan el Asegurador y el Comisionado por reglamento. Los firmantes de tales pagarés, sean o no socios de la cooperativa, se considerarán a todos los efectos legales como deudores principales y solidarios.
Las acciones de capital, depósitos y demás haberes que tales deudores principales o solidarios posean en la cooperativa quedarán gravados hasta el límite de la deuda, mientras ésta subsista en todo o en parte. Cualquier cantidad de dinero que adeude un socio o no socio a una cooperativa se considerará una deuda reconocida y como tal será recobrable por la cooperativa de que se trate en cualquier tribunal con jurisdicción competente.
Sujeto a las normas que a tales efectos establezcan el Asegurador y el Comisionado, las cooperativas podrán aceptar otras garantías, tales como fianzas de garantía de préstamo, prendas y obligaciones hipotecarias. Independientemente de las garantías y colaterales que se ofrezcan, ninguna cooperativa concederá un préstamo a persona alguna, a menos que ésta demuestre su capacidad económica para el repago del mismo en la forma pactada y dentro de los parámetros que establezcan las leyes y reglamentos aplicables.
Sujeto a la reglamentación del Comisionado, la Junta de cada cooperativa establecerá la política institucional que regirá, respecto de la forma, el término y las condiciones, para la concesión de préstamos a los miembros de su Junta de Directores, de los Comités y a los funcionarios ejecutivos y empleados de la misma. Igualmente, establecerá los procedimientos para el control y fiscalización de los préstamos que se concedan a éstos.
Tanto dicha política institucional como los procedimientos para su implantación deberán establecer controles adecuados para que tales miembros de la Junta, Comités, funcionarios y
empleados no participen del proceso de aprobación, control y fiscalización de sus propios préstamos, ni reciban privilegios en virtud de la posición que ocupen en la cooperativa y fijará las sanciones a imponerse por cualquier violación a dicha política institucional."
Artículo 31.- Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 6.06.-Retiro de Depósitos y Acciones.- Cuando un socio de una cooperativa se retire voluntariamente o sea expulsado de la misma, se le pagará, después de descontarse cualquier deuda que tenga con la cooperativa, la cantidad de dinero que dicho socio haya pagado por acciones y depósitos más las cantidades que haya acumulado a base de dividendos y el reembolso de intereses, así como cualquier otra suma que corresponda por concepto de beneficios de seguros de vida. Dicho pago se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes al retiro o separación del socio.
La Cooperativa podrá requerir que la notificación de retiro de depósitos se haga con treinta (30) días de anticipación y que la notificación de retiro de acciones se efectúe con noventa (90) días de anticipación."
Artículo 32.- Se enmienda el Artículo 6.07 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 6.07.-Retiro o Transferencia de Acciones por Miembros de la Junta y de Comités.- Los miembros de la Junta y los oficiales de ésta, los miembros de los Comités, los funcionarios ejecutivos y los socios de una cooperativa que participen directamente en la administración de la misma, no podrán retirar ni transferir sus acciones mientras desempeñen cargos o funciones en la cooperativa. Se considerará nulo todo retiro o traspaso de acciones que hagan esas personas en los seis (6) meses anteriores a la fecha que la Corporación o el Comisionado determinen que la solvencia de la cooperativa está en peligro o a la fecha en que la Corporación o el Comisionado decidan utilizar cualquier mecanismo autorizado por ley para salvaguardar los intereses de la misma, de las dos fechas lo que ocurra primero. En tal caso, dichas personas continuarán respondiendo a los acreedores de la cooperativa o a la Corporación o a cualquier otro asegurador, por el valor de las acciones que hayan retirado o transferido."
Artículo 33.- Se enmienda el Artículo 6.08 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 6.08.- Reserva para Cuentas Incobrables, Liquidez y Contingencias.- La Junta de toda cooperativa establecerá reservas para cuentas incobrables, liquidez y contingencias según se dispone a continuación:
(a) Cuentas Incobrables.-Se establecerá una provisión para préstamos incobrables con cargo al ingreso de operaciones, utilizando una fórmula basada en la experiencia real de pérdidas para préstamos incobrables, según sea fijada por el Comisionado en consulta con la Corporación.
(b) Liquidez.- Toda cooperativa mantendrá siempre una provisión de fondos en estado líquido en proporción a la composición y vencimiento de los depósitos y certificados. El Comisionado adoptará reglamentos para determinar el por ciento requerido y la base para el cómputo del mismo. A la fecha de vigencia de esta Ley y hasta tanto el Comisionado adopte el reglamento aquí autorizado, se establece que la provisión de liquidez no será menor del quince por ciento ( 1.5% ) de la suma total de obligaciones en depósitos y certificados, según éstos aparezcan el último día del mes.
(c) Contingencias.- El Comisionado, a iniciativa propia o por recomendación de la Corporación, podrá exigir a cualquier cooperativa que establezca y mantenga, con cargo a su economía neta, una reserva de contingencia para protegerla contra cualquier riesgo o actividad de naturaleza extraordinaria cuyas consecuencias económicas adversas puedan acarrear pérdidas mayores que el capital de riesgo acumulado o disponible. Asimismo, podrá autorizar el establecimiento de esta reserva a solicitud de la Junta de una cooperativa."
Artículo 34.- Se enmienda el Artículo 6.09 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 6.09.- Exención Contributiva.- Los bienes pertenecientes a las cooperativas estarán exentos de la imposición y pago de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, como sigue: a. Exención Contributiva.- Las siguientes exenciones contributivas regirán para las cooperativas, por ser entidades sin fines de lucro: (1) Del pago de contribuciones sobre ingresos. (2) Del pago de contribuciones y arbitrios sobre acciones emitidas. (3) Del pago de derechos, arbitrios o aranceles estatales o municipales, incluyendo el pago de cargos por licencias, patentes, permisos y registros, así como el pago de derechos por el otorgamiento de toda clase de documentos, la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad y la expedición de certificaciones por dicho registro o por cualquier otra oficina gubernamental. (4) Del pago de todo impuesto sobre los intereses y excedentes que las cooperativas distribuyan a sus socios o en su caso a los beneficiarios o herederos de éstos. (5) Del pago de patentes municipales.
b. Exoneración contributiva sobre la propiedad. Las cooperativas estarán exentas del pago de toda contribución sobre la propiedad mueble de la cooperativa, y también sobre su propiedad inmueble valorada hasta un máximo de $500,000."
Artículo 35.- Se enmienda el Artículo 6.10 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 6.10.- Publicación e Informes de Cuentas No Reclamadas.- Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de una cooperativa que no hayan sido reclamados durante los cinco (5) años precedentes pasarán a una reserva de capital social de ésta. La creación, reglamentación y uso de tal reserva deberá estar expresamente contenida en el reglamento de cada cooperativa, según éste fuera aprobado por el Comisionado. Dicha reserva no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados"."
Artículo 36.- Se enmienda el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 7.02.- Informes.- Las cooperativas deberán someter todos aquellos informes que les requieran el Comisionado o la Corporación. Estos informes se rendirán con la frecuencia, el detalle y en la forma que requieran el Comisionado o la Corporación. El Presidente y el Secretario de la Junta deberán certificar que los estados financieros anuales de la cooperativa son correctos, de acuerdo con su mejor conocimiento y creencia y que fueron examinados y discutidos por la Junta.
Tales estados se radicarán ante el Comisionado y en la Corporación no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de terminación del año fiscal de la cooperativa o de la Federación, según sea el caso.
Toda cooperativa llevará una contabilidad detallada de sus operaciones y actividades a base de los principios generalmente aceptados de contabilidad pública excepto en los casos en que esta Ley disponga que se haga de otra forma."
Artículo 37.- Se enmienda el Artículo 7.03 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 7.03.- Inspecciones, Auditorías y Exámenes
(a) Toda cooperativa cubierta por esta Ley, deberá someter anualmente al Comisionado y a la Corporación, estados financieros auditados dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre
de operaciones de su año fiscal.
(b) Toda cooperativa cubierta por esta Ley estará sujeta a la inspección y supervisión del Comisionado para asegurar el fiel cumplimiento con la ley y los reglamentos que rigen las cooperativas de ahorro y crédito. En dichos exámenes se investigará la condición financiera de la institución, la seguridad y solidez de sus activos, si la cooperativa ha seguido prácticas sanas y seguras en el manejo de sus negocios, el modo de conducir y manejar sus negocios, la acción de su directores, la inversión de sus fondos y la seguridad y prudencia de su administración.
(c) Las auditorías, exámenes e inspecciones que debe hacer el Comisionado se realizarán, preferentemente, con examinadores de su Oficina, debidamente entrenados y certificados. No obstante, el Comisionado podrá concertar convenios con la Corporación para el examen conjunto de las cooperativas de ahorro y crédito o podrá contratar contadores públicos autorizados para realizar tales exámenes Los examinadores tendrán facultad para requerir a las cooperativas que le presenten los libros, récords, archivos y documentos que estimen necesarios para el debido examen, inspección y auditoría de éstas e interrogar bajo juramento a cualquier oficial, funcionario, empleado o socio de la cooperativa o a cualquier persona particular.
(d) El Comisionado tendrá, respecto a las cooperativas de ahorro y crédito, las mismas facultades que tiene sobre cualquier otra institución financiera bajo su jurisdicción, incluyendo la facultad de imponerle las penalidades establecidas en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras" y la facultad de emitir cualquier orden o proveer cualquier remedio como resultado de cualquier hallazgo en el examen de una cooperativa.
(e) La facturación por concepto de las investigaciones y exámenes realizados por el personal de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, será a razón de cien (100) dólares por cada día o fracción del mismo, por cada examinador que intervenga en el examen, más las dietas y millajes para éstos."
Artículo 38.- Se enmiendan los incisos
(g) e
(i) del Artículo 7.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lean como sigue: "Artículo 7.04.- Facultades y Deberes del Comisionado.- Además de cualesquiera otras dispuestas en esta ley y en las otras leyes aplicables, el Comisionado tendrá las siguientes facultades y deberes:
(a) ...
(g) Suspender a cualquier miembro de la Junta y de los Comités y a cualquier funcionario ejecutivo de una cooperativa por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.
(h) ...
(i) Ejercer, respecto de las cooperativas todas aquellas facultades y deberes que tenía el Inspector de Cooperativas en virtud de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico" y de cualquier otra ley aplicable, siempre y cuando no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley."
Artículo 39.- Se enmienda el Artículo 7.05 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 7.05.- Reglamentación del Comisionado.- El Comisionado adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para la administración y aplicación de esta Ley de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Además, antes de su aprobación, estas reglas y reglamentos deberán enviarse a los organismos de segundo y tercer nivel del movimiento cooperativo."
Artículo 40.- Se enmienda el Artículo 7.06 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 7.06.- Procedimientos Adjudicativos.- Cuando por disposición de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, el Comisionado deba adjudicar una querella presentada por cualquier cooperativa o por cualquier socio o depositante de una cooperativa por violaciones a la ley o a los reglamentos adoptados al amparo de la misma, se observarán los procedimientos reglamentarios establecidos por el Comisionado para el foro administrativo de su Oficina bajo la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"."
Artículo 41.- Se enmienda el Artículo 8.01 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 8.01.- Limitación a Fusionarse o Consolidarse.- Ninguna cooperativa podrá fusionarse o consolidarse con otra cooperativa, excepto en la forma que se dispone en los Artículos 8.02 y 8.03 de esta Ley. Las Cooperativas no podrán vender sus activos, ni adquirir obligaciones o deudas asegurables por la Corporación, excepto en el curso normal de sus negocios, previa autorización del Comisionado y de acuerdo a lo que se establezca por reglamento."
Artículo 42.- Se enmienda el Artículo 8.02 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se
lea como sigue: "Artículo 8.02.- Fusión o Consolidación Voluntaria.- Dos o más cooperativas organizadas bajo esta Ley, podrán fusionarse o consolidarse voluntariamente, previa autorización del Comisionado y la Corporación, y conforme al procedimiento establecido conjuntamente, por estas agencias. Al fusionarse una o más cooperativas, una de ellas concederá el nombre, activos y demás bienes y derechos a la otra cooperativa, que será la que permanecerá existiendo como entidad jurídica reconocida.
Al consolidarse dos o más cooperativas formarán una nueva entidad cooperativa diferente a la antes existente."
Artículo 43.- Se enmienda el Artículo 8.03 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que lea como sigue: "Artículo 8.03.- Fusión o Consolidación Mandatoria.- El Comisionado podrá ordenar la fusión o consolidación de una cooperativa cuando ésta se encuentre en la situación descrita en el inciso
(a) del Artículo 8.04 de esta Ley o se determine que dicho curso de acción es el menos oneroso para su asegurador y se apruebe a la cooperativa el seguro de acciones y depósitos que resulte de la fusión o consolidación. En ningún momento la cooperativa que se propone sea recipiente estará obligada a aceptar la fusión."
Artículo 44.- Se enmienda el Artículo 8.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 8.04.- Administración bajo Sindicatura.- El Comisionado podrá ordenar que una cooperativa sea puesta bajo la administración de un síndico cuando, después de una auditoría, investigación, examen o inspección se demuestre que la cooperativa se encuentre en una o más de las situaciones siguientes:
(a) Carece de una situación económica y financiera sólida.
(b) No cuenta con controles internos efectivos para la administración de sus asuntos.
(c) No tiene reservas adecuadas.
(d) Su contabilidad no esté al día, ni en forma razonablemente correcta para continuar operaciones.
(e) Se está administrando de forma tal que los socios, o las entidades con depósitos en la misma, están en peligro de ser defraudados.
El Comisionado deberá celebrar una vista antes de emitir una orden para poner a una cooperativa bajo la administración de un síndico. No obstante, lo antes dispuesto, el Comisionado podrá emitir una orden provisional nombrando un síndico administrador sin necesidad de celebrar vista, cuando a su juicio la situación de la cooperativa sea de tal naturaleza que se esté causando o pueda causar daño irreparable a los intereses de la misma, a los de sus socios o de las personas con intereses o depósitos en la cooperativa de que se trate. Cuando el Comisionado emita una orden provisional a los fines de nombrar un síndico administrador, deberá celebrar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación de la misma, para determinar si se hace permanente o se revoca.
En todo caso que el Comisionado emita una orden provisional o permanente para poner a una cooperativa asegurada por la Corporación bajo sindicatura, deberá designar a la Corporación como síndico administrador de la misma y ésta la operará de conformidad a los reglamentos que al efecto se adopten."
Artículo 45.- Se enmienda el Artículo 8.05 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 8.05.- Suspensión o Revocación de Permisos y Cancelación de Certificado.- El Comisionado podrá suspender temporalmente o revocar permanentemente el permiso para funcionar de cualquier cooperativa y requerir al Secretario de Estado que cancele su certificado de registro por las siguientes causas:
(a) Se reduzca el número total de los socios de una cooperativa a menos del doble de los integrantes de los cuerpos de elección.
(b) Se obtenga el permiso para funcionar como una entidad cooperativa mediante fraude o error.
(c) La cooperativa deje de funcionar y operar.
(d) Se pruebe, a satisfacción del Comisionado, que la cooperativa está funcionando con un propósito ilegal o en violación a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma, después de haber sido debidamente notificada sobre ello por el Comisionado.
(e) La cooperativa lo solicite expresamente al Comisionado y éste lo entienda conveniente después de obtener la evidencia necesaria en la forma que determine.
Antes de emitirse una orden bajo este artículo, el Comisionado tomará las medidas adecuadas para proteger los intereses de los socios de la cooperativa y tomará, además, las medidas que sean
necesarias para proteger los intereses de la Corporación. Cuando el Comisionado compruebe que existe cualesquiera de las causas antes establecidas, lo notificará a la Junta de la cooperativa de que se trate, advirtiéndole de su intención de suspender temporalmente o de revocar permanentemente el permiso para funcionar de la cooperativa. En dicha notificación expresará los fundamentos en que basa su determinación.
En los casos bajo los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) o
(d) de este artículo, el Comisionado fijará un plazo no menor de veinte (20) días para que la Junta de la cooperativa de que se trate evalúe los cargos y le someta un escrito exponiendo los fundamentos por los cuales no se deba suspender o revocar el permiso para funcionar como entidad cooperativa. El Comisionado considerará los fundamentos presentados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando entienda, a base de éstos, que los cargos son subsanables, podrá conceder un término a la cooperativa para que los subsane, estableciendo al mismo tiempo la forma en que ésta deberá conducir sus operaciones durante dicho término. Cuando, a juicio del Comisionado, los fundamentos expuestos por la Junta no sean suficientes, éste revocará permanentemente el permiso para funcionar de la cooperativa y solicitará al Secretario de Estado que cancele su certificado de registro.
Cuando se cancele permanentemente el certificado de registro de una cooperativa, el Comisionado dará notificación de tal hecho a todos los socios mediante la publicación de dos (2) avisos en por lo menos dos (2) diarios, dentro de las dos (2) semanas siguientes a la fecha en que se efectúe tal cancelación de registro o por escrito a la última dirección conocida. Las cooperativas a las que se les cancele permanentemente el certificado de registro dejarán de participar de todos los privilegios que ostenten como entidad cooperativa a partir de la fecha de publicación de los avisos requeridos en este artículo. Esta disposición no deberá entenderse como que afectará las deudas u obligaciones que la cooperativa tenga vigentes, las cuales se mantendrán en toda su fuerza y vigor como si ésta continuara disfrutando de su autorización para funcionar como una entidad cooperativa. Tampoco privará a los socios de la cooperativa de las garantías del seguro de acciones y depósitos de la Corporación.'
Artículo 46.- Se enmienda el Artículo 8.06 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 8.06.- Disolución Voluntaria de Cooperativas.- Cualquier cooperativa cuya disolución no requiera desembolsos por parte de la Corporación por concepto del seguro de acciones y depósitos, podrá disolverse voluntariamente siguiendo el procedimiento que a los efectos establezca el Comisionado. Cuando la disolución requiera desembolsos por parte de la Corporación, se observará el procedimiento que se establece en el Artículo 8.08 de esta Ley."
Artículo 47.- Se elimina el inciso
(c) y se renumeran los incisos
(d) ,
(e) y
(f) como incisos
(c) ,
(d) y
(e) del Artículo 8.07 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lean como sigue:
"Artículo 8.07.- Causas para la Disolución de Cooperativas.- El Comisionado podrá ordenar la disolución de una cooperativa en una o más de las situaciones siguientes:
(a) (c) Deje de cumplir con los requisitos necesarios para acogerse al seguro de acciones y depósitos de la Corporación.
(d) Deje de pagar a la Corporación las primas regualres o especiales o de depositar en la misma la aportación de capital requerida por ley.
(e) No cumpla con los requisitos de capital de riesgo o de provisión de liquidez exigidos en esta Ley."
Artículo 48.- Se enmienda el Artículo 8.08 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 8.08.- Procedimiento para la Disolución Ordenada por el Comisionado.- En todo trámite de disolución de una cooperativa se observará el siguiente procedimiento:
(a) Síndico liquidador.- Cuando el Comisionado ordene la disolución de una cooperativa asegurada designará como síndico liquidador de la misma a su Asegurador ("el asegurador liquidador").
(b) Aviso de disolución.- El Comisionado dará notificación pública de la disolución de la cooperativa mediante la publicación de un aviso en por lo menos un
(l) diario de circulación general.
(c) Activos de la cooperativa.-Durante el proceso de liquidación, el asegurador liquidador convertirá en dinero los activos de la cooperativa en trámite de liquidación e iniciará las reclamaciones que en derecho procedan, pagará las deudas conforme al procedimiento establecido en el inciso
(e) de este artículo y distribuirá el remanente de dichos activos, si alguno, en la forma que corresponda. También notificará el hecho de la disolución de la cooperativa a los acreedores conocidos al momento de publicar el aviso de disolución de la misma.
(d) Reclamaciones y acciones de nulidad.-Cualquier socio o persona que tenga una reclamación contra una cooperativa en proceso de liquidación deberá presentarla ante el asegurador liquidador dentro de los noventa (90) días siguientes de la fecha de publicación del aviso de disolución.
Igualmente, toda persona que tenga intención de iniciar una acción legal con el fin de impedir o
anular el procedimiento de liquidación de una cooperativa deberá presentar la acción correspondiente ante la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de disolución. El peticionario deberá notificar dicha acción, con copia de su petición de anulación, al Comisionado y a la Corporación.
(e) Orden de efectuar la liquidación y distribución de activos.-En todo caso de disolución de una cooperativa, los activos de la misma se liquidarán y distribuirán entre las siguientes categorías de pagos o acreedores en el orden de prioridades a continuación indicado: (1) Gastos incurridos en el proceso de liquidación (2) Obligaciones aseguradas (3) Repago al asegurador por las cantidades que éste haya pagado a los depositantes asegurados. (4) Obligaciones y depósitos de socios, depositantes y acreedores no asegurados.
Todo pago se efectuará en el orden de prioridades antes establecido y después del término fijado en esta Ley para la presentación de todas las reclamaciones.
Cuando después de pagar en su totalidad una categoría precedente, los fondos remanentes no sean suficientes para pagar en su totalidad a los acreedores de la próxima categoría, la cantidad disponible se distribuirá a prorrata entre los acreedores de la categoría que corresponda pagar. El pago de las cuentas aseguradas deberá hacerse a la brevedad posible.
(f) Derecho de subrogación.-Después de que se hagan los pagos que correspondan a los socios y depositantes de la cooperativa asegurada en proceso de liquidación, la Corporación se subrogará en los derechos que tengan los socios y depositantes contra dicha cooperativa por la cantidad que haya pagado a éstos.
La Corporación retendrá de la cantidad que deba pagarse a los socios y a los depositantes de la cooperativa, las cantidades necesarias para responder del pago de cualquier obligación,que no pueda ser objeto de compensación, que el socio o depositante tenga con la cooperativa.
La Corporación en su capacidad de asegurador liquidador de la cooperativa asegurada, pasará a las cuentas de la Corporación la cantidad de los activos convertidos en dinero que le corresponda recibir por el hecho de haberse subrogado en las reclamaciones de los socios y depositantes de la cooperativa. Después de que se convierta en dinero todos los activos y se hagan los pagos descritos en el inciso
(e) de este artículo, cualquier remanente se distribuirá entre todos los socios.
(g) Término de liquidación e informe final.- El asegurador liquidador deberá concluir todo el procedimiento de disolución dentro del término estipulado con el Comisionado. Tan pronto el asegurador liquidador concluya sus deberes y responsabilidades, rendirá un informe final al
Comisionado, el cual deberá juramentarse ante notario público y entregará a éste el original y tres (3) copias de dicho informe.
(h) Participaciones no Reclamadas.-En aquellos casos que no se puedan localizar las personas con derecho a recibir una participación de la liquidación, o cuando éstas no hayan reclamado su derecho, el asegurador liquidador retendrá las cantidades correspondientes estableciendo las reservas necesarias por un período de cinco (5) años a partir de la entrega de su informe final al Comisionado. El asegurador liquidador publicará en un periódico de circulación general un aviso al tiempo de la presentación del informe final y otro dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del plazo de cinco (5) años antes establecido, indicando las personas y cantidades no reclamadas durante la liquidación. El Comisionado podrá utilizar medios de notificación adicionales. Los gastos en que se incurra en notificaciones serán deducidos proporcionalmente de dichas participaciones, PROSADCOOP podrá reclamar dichas sumas e ingresarlas a sus fondos generales.
(i) Certificado de disolución.-Tan pronto el Comisionado apruebe el informe final del asegurador liquidador lo notificará al Secretario de Estado de Puerto Rico, quien procederá a registrarlo y a expedir el certificado de disolución de la cooperativa. El Comisionado, a su vez, cancelará el permiso de la cooperativa para funcionar como tal.
El Comisionado será el custodio de los libros y documentos de la cooperativa de que se trate y retendrá aquellos documentos que crea pertinentes por un período no menor de tres (3) años, a partir de la fecha de cancelación del certificado de registro."
Artículo 49.- Se derogan los Artículos 9.01, 9.02, 9.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990. Artículo 50.- Se enmienda el Artículo 10.02 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 10.02.- Prohibición de Otorgar Préstamos a Entidades Lucrativas.- Las cooperativas no podrán conceder préstamos de ningún tipo a las personas jurídicas, corporaciones, sociedades, asociaciones u organizaciones privadas que operen con ánimo de lucro. Cualquier cooperativa que viole lo establecido en este artículo o en el reglamento adoptado al amparo del mismo, estará sujeta a que el Comisionado le imponga una multa administrativa no mayor de cinco mil (5,000) dólares por cualquier violación a este artículo y en estos casos, el Comisionado podrá exigir el recobro inmediato de la cantidad prestada en violación a este artículo."
Artículo 51.- Se deroga el Artículo 10.03 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990. Artículo 52.- Se enmienda y renumera el Artículo 10.04 como Artículo 10.03 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que lea como sigue: "Artículo 10.03.- Multas Administrativas.-
(a) El Comisionado podrá imponer a cualquier cooperativa que incurra en violaciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma o que viole las resoluciones u órdenes y a cualquier miembro de la Junta y de los Comités o cualquier funcionario ejecutivo o empleado de éstas que sea responsable de dicha violación, una multa administrativa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.
(b) El Comisionado podrá imponer multas administrativas de hasta cien (100) dólares diarios a cualquier cooperativa que deje de rendir cualquier informe que le requiera el Comisionado o la Corporación."
Artículo 53.- Se enmienda y renumera el Artículo 10.05 como Artículo 10.04 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 10.04.-Responsabilidad por Violaciones a la Ley.- Se entenderá que cualquier violación a las disposiciones de esta Ley en que incurra una cooperativa, la comete también el funcionario o empleado de la misma responsable de acuerdo con sus obligaciones, según los reglamentos de la Cooperativa. De no existir tal funcionario o empleados, serán responsables todos los miembros de la Junta de Directores y de los Comités de la cooperativa, a menos que dicho miembro pruebe que no tenía conocimiento o que realizó todas las gestiones y esfuerzos razonables para prevenir el que se incurriera en la violación de que se trate. La continuación de cualquier acto u omisión que constituya una violación a las disposiciones de esta Ley se considerará una nueva ofensa por cada semana subsiguiente en que se persista en la comisión u omisión en cuestión."
Artículo 54.- Se enmiendan los incisos
(b) y
(d) del Artículo 10.06 y se renumera como Artículo 10.05 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lean como sigue: "Artículo 10.05.- Delitos Graves.-
Incurrirá en delito grave y convicto que fuere será castigado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, todo miembro de la Junta de Directores, de los Comités y todo funcionario, ejecutivo, empleado o agente de una cooperativa que:
(a) (b) Sin estar debidamente autorizado a emitir o expedir algún certificado de depósito, libre alguna orden o letra de cambio, traspase algún pagaré, bono, giro, letra de cambio, haga alguna aceptación o haga algún asiento falso en cualquier libro, informe, estado de situación de la cooperativa, con la intención de defraudar a la misma o con la intención de defraudar a cualquier otra persona natural o jurídica o a cualquier otra entidad cooperativa, o con la intención de engañar al Comisionado o al
asegurador liquidador o a cualquier otro funcionario ejecutivo o persona nombrada para auditar, examinar o investigar los asuntos de la cooperativa de ahorro y crédito.
(c) ...
(d) Reciba cualquier beneficio por la prestación de cualquier servicio que de ordinario prestaría la cooperativa a la persona si cumple con los requisitos estipulados por ésta.
Asimismo, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años toda persona que: (1) Con la intención de defraudar o de engañar, ayude o permita que cualquier miembro de la Junta o de los Comités, funcionario ejecutivo, empleado o agente de una cooperativa incurra en cualesquiera de los actos descritos en los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) de este artículo. (2) ...*
Artículo 55.- Se enmienda el último párrafo y se renumera el Artículo 10.07 como Artículo 10.06 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 10.06.- Delitos contra los Fondos de las Cooperativas o de la Federación. Será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años todo miembro de la Junta, de los Comités, funcionario, empleado o agente de una cooperativa y toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar fondos de una cooperativa que realice uno o más de los siguientes actos:
(a) ...
Toda persona que no sea miembro de la Junta, de los Comités ni funcionario ejecutivo, empleado o agente de una cooperativa que sea culpable de uno o más de los actos prohibidos en este artículo, independientemente de si obtuvo o no lucro económico personal, será sancionada con la pena que aquí se provee."
Artículo 56.- Se renumera el Artículo 10.08 como Artículo 10.07 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990 .
Artículo 57.- Se enmienda y renumera el Artículo 10.09 como Artículo 10.08 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 10.08.- Investigador Especial.- En todo caso que el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier socio, miembro de la Junta de Directores, de los Comités, funcionario ejecutivo de una cooperativa o
cualquier otra persona ha incurrido en cualquier acto constitutivo de delito de acuerdo a esta Ley, o al Código Penal de Puerto Rico de 1974, según enmendado, o a cualquier otra ley aplicable a las cooperativas, deberá solicitar al Secretario de Justicia que realice una investigación especial al respecto. El Secretario de Justicia deberá dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal solicitud, designar el fiscal que estará a cargo de la investigación. "Artículo 10.09.- Fondo de Investigación de las Cooperativas.- Las multas administrativas que se cobren en virtud de las disposiciones de esta Ley ingresarán a los fondos generales de la Corporación (PROSAD-COOP).
Artículo 58.- Se enmienda el Artículo 11.03 de la Ley Núm. 6 de 15 de enero de 1990, para que se lea como sigue: "Artículo 11.03.- Otras Leyes Aplicables.- La Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico", será supletoria a esta ley y sus disposiciones, así como los reglamentos adoptados en virtud de la misma serán de aplicación a las cooperativas, en la medida que no estén en conficto con las decisiones de esta ley".
Artículo 59.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de que adopten las medidas y reglamentos necesarios para su aplicación, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir a los ciento veinte (120) días de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara