Ley 135 del 1995
Resumen
Esta ley deroga el Comité de Finanzas de la Compañía de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, el cual se encontraba inoperante desde 1989. Además, enmienda la Ley Núm. 90 de 1966 para modificar las disposiciones relativas a la autorización y venta de bonos y obligaciones de dicha Compañía, otorgando al Director Ejecutivo la facultad de determinar el precio y los términos de intercambio de los bonos.
Contenido
(P. del S. 997)
LEY 135
9 DE AGOSTO DE 1995
Para derogar el inciso
(e) del Artículo 5 y enmendar los incisos
(a) y
(c) del Artículo 15 de la Ley Núm. 90 de 21 de junio de 1966, conocida como "Ley de la Compañía de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico", que crea el Comité de Finanzas de la Compañía de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 90 de 21 de junio de 1966, creó el Comité de Finanzas de la Compañía de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, cuyo propósito era servir de asesor financiero del Administrador de Fomento Cooperativo. Además tenía el deber y la facultad de aprobar las emisiones de bonos que se propusiera emitir la Compañía, así como cualquier otra obligación que la misma intentase incurrir o asumir.
Sin embargo, al presente, el Comité está inoperante y no ha ejercido sus funciones desde el año 1989 .
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico la eliminación de cargos, comisiones, cómites, juntas y organismos cuyos fines no sean necesarios al presente. A este fin, es necesario derogar el referido Comité.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se deroga el inciso
(e) del Artículo 5 de la Ley Núm. 90 de 21 de junio de 1966 que crea el Comité de Finanzas de la Compañía de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos
(a) y
(c) del Artículo 15 de la Ley Núm. 90 de 21 de junio de 1966, para que lean como sigue:
Artículo 15.-
(a) Los bonos y obligaciones de la Compañía serán autorizados mediante resolución o resoluciones a tales efectos y serán emitidos a tenor con las disposiciones de esta Ley.
(b) ...
(c) Los bonos podrán ser vendidos pública o privadamente, al precio que determine el Director Ejecutivo, el cual nunca podrá ser menor del noventa y cinco por ciento ( 95% ) de su valor a la par. Los bonos convertibles que se encuentren en circulación podrán ser cambiados de acuerdo a los términos que el Director Ejecutivo estime beneficiosos a los mejores intereses
de la Compañía. Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara