Ley 131 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda las Secciones 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 71 de 1940 para redefinir los 'ruidos innecesarios', incluyendo aquellos provenientes de vehículos de motor, sistemas de alarma y aparatos de sonido. Establece la infracción de producir dichos ruidos como un delito menos grave y aumenta las penalidades, con multas que varían según la naturaleza de la violación, buscando proteger la tranquilidad, salud y bienestar de la ciudadanía.

Contenido

(P. del S. 888)

LEY 131
9 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar las Secciones 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, a fin de establecer una nueva definición de ruidos innecesarios, establecer la infracción y aumentar las penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En un sistema de gobierno democrático como el nuestro, donde el poder emana del pueblo, las estructuras de gobierno deben ser concebidas para atender sus necesidades. Por ello es necesario revisar de tiempo en tiempo las leyes. Durante el presente siglo el Código Penal de Puerto Rico ha sufrido enmiendas y cambios; no así la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, que fue aprobada respondiendo a unas necesidades y a la problemática de la época en cuanto a la supresión de los ruidos innecesarios.

Han transcurrido cincuenta y cuatro (54) años desde la aprobación de dicha Ley y es necesario revisar la misma ya que de esta forma, el Estado adopta los mecanismos para poder ejercer adecuadamente y eficientemente sus facultades de reglamentación y protección. Sólo así se puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad, el bienestar y la calidad de vida de nuestro pueblo.

Las enmiendas que adoptamos mediante la presente Ley tienen como finalidad establecer una definición más diáfana de lo que son los ruidos innecesarios, disponer las prohibiciones y aumentar las penalidades a ser impuestas por incurrir en la conducta proscrita.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1.- Por la presente se prohíben los ruidos innecesarios de todas clases provenientes del claxon u ocasionados por falta de amortiguador de sonido en los vehículos de motor o por sistema de alarma en la zona urbana, radios, componentes y amplificadores o altoparlantes que circulen por las calles con fines comerciales, y cualesquiera otros también innecesarios que se produzcan por medio de cualquier otro aparato, utensilio o instrumento, no importa su nombre, naturaleza o denominación."

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Sección 2.- Se entenderá como ruido innecesario todo sonido fuerte, perturbante, intenso y frecuente que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, resulte intolerable, afectando la tranquilidad y el pacífico vivir."

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 71 de 26 de abril de 1940, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- El Tribunal de Primera Instancia conocerá de las violaciones de esta ley, y las mismas serán consideradas como un delito menos grave aparejando multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares. Cuando se haya alterado el mecanismo normal de un vehículo de motor con el propósito de producir ruido, la multa no será menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares."

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días a partir de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.