Ley 130 del 1995
Resumen
Esta ley adiciona párrafos a la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 para conceder una exención total de cinco (5) años de la contribución sobre la propiedad inmueble nueva. Esta exención aplica a propiedades construidas entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998, destinadas al alquiler a familias de ingresos moderados, con una renta máxima de $350 mensuales. La ley establece las condiciones para cualificar y requiere la creación de un registro en las divisiones de vivienda municipal.
Contenido
(P. del S. 772) (Conferencia)
LEY 130 9 DE AGOSTO DE 1995
Para que se adicionen un tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 2.03 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", a fin de disponer que se conceda una exención total por cinco (5) años de la contribución a pagarse sobre la propiedad inmueble nueva que se construya y se destine para el alquiler a familias de ingresos moderados; y para establecer las condiciones para cualificar.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe un grave problema de disponibilidad de viviendas accesibles para familias de ingresos moderados. Combatir esta situación no solamente corresponde a los gobiernos estatal y municipal sino que es necesario que el sector privado haga su aportación mediante alternativas viables que resuelvan o disminuyan esta necesidad apremiante por vivienda adecuada.
Los municipios y el Gobierno Estatal han tratado de contrarrestar esta situación a través de varias formas. Una de ellas es la Sección 8 de la Ley Nacional de Hogares de 1974 (P.L. 93-383, 88 Stat. 659), la cual provee viviendas en alquiler con subsidios en la renta a familias de bajos ingresos o ingresos moderados debidamente certificados por el Departamento de la Vivienda de Puerto Rico y a tenor con los requisitos del Departamento de la Vivienda Federal.
No obstante, la demanda por vivienda es grande frente al número de unidades disponibles en el mercado. Un sector seriamente afectado lo constituye las familias de ingresos moderados, ya que no son elegibles para viviendas públicas, así como tampoco disponen de ingresos suficientes que les permitan comprar una casa o asumir una hipoteca en el sector privado. Muchas de estas familias hacen turnos prolongados en lista de espera para acogerse a los beneficios de la Sección 8 sobre renta subsidiada, sin tener éxito, por no ser elegibles, de acuerdo a los parámetros establecidos. Sin que sus esperanzas de residir en una vivienda que sus escasos recursos económicos le permitan costear se vean materializadas.
Como política pública, este gobierno ha establecido su objetivo de contribuir a que cada familia pueda disfrutar de una vivienda adecuada a sus necesidades. En la consecución de este objetivo vislumbramos como alternativa el que dichas familias puedan resolver su problema mediante el alquiler módico, no subsidiado, de viviendas que sean construidas por ciudadanos particulares cuya única finalidad sea dedicarlas para el alquiler a familias de ingresos moderados. Para cumplir esta meta es indispensable integrar el sector privado compuesto por la banca, la industria de la construcción y el ciudadano particular, como facilitadores de nuevas viviendas para ser destinadas al alquiler de familias de ingresos moderados.
La presente medida tiene el propósito de estimular la creación de nuevas viviendas mediante la concesión de un incentivo contributivo a ciudadanos particulares que construyan una nueva vivienda en un terreno o como una segunda planta sobre la superficie de una unidad existente de su propiedad y la destinen al alquiler. El mismo consiste en otorgar una exención total por cinco (5) años de la contribución a pagarse sobre la propiedad nueva construida cuando se dedique para el alquiler a familias de ingresos moderados.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se adicionan un tercer, cuarto y quinto párrafo al artículo 2.03 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: *Artículo 2.03.- Exenciones de nuevas construcciones Por la presente Se exonera del Se dispone una exención total por cinco (5) años de la contribución a pagarse sobre la propiedad inmueble nueva que se construya y sea ocupada entre el 1 ro. de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998 y se dedique al alquiler a familias de ingresos moderados. Dicha exención será a partir de la fecha de ocupación por el inquilino y previa certificación por la División de Vivienda Municipal o en su defecto, la oficina de Programas Federales de cada Municipio. Dicha nueva construcción podrá ser en un terreno o como una segunda planta sobre la superficie de una unidad de vivienda existente, propiedad de la persona que la destina al alquiler. La nueva construcción podrá comenzar en o después del $1^{ ext {ro }}$ de enero de 1996, pero deberá finalizar no más tarde del 31 de diciembre de 1998 y ser ocupada antes de dicha fecha, para que tenga derecho a la exención contributiva de cinco (5) años.
El Comisionado de Asuntos Municipales se encargará de redactar un reglamento donde se establezca los requisitos para cualificar en este programa de alquiler de vivienda no subsidiado, así como el procedimiento a seguir para solicitar dicha vivienda. Disponiéndose en el reglamento que dicho procedimiento debe ser uno que no demore más de un mes. El Comisionado deberá circular a todos los municipios de Puerto Rico el reglamento que a estos efectos se promulgue en o antes del 30 de noviembre de 1995, de manera que puedan cumplirse las disposiciones de esta Ley. En adición, se dispone que se cree en la División de Vivienda Municipal o en su defecto, la Oficina de Programas Federales, un Registro donde se inscriban los dueños que construyan una casa y la destinen para alquiler a familias de ingresos moderados. El dueño de la propiedad deberá someter copia de la escritura de obra nueva y el permiso de uso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) a dicho Registro'.
Para los fines del tercer párrafo de este Artículo los siguientes términos tendrán los significados que se expresan a continuación:
a) Dueño de propiedad-significará persona a cuyo nombre aparezca inscrita la obra nueva en el Registro de la Propiedad y en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) correspondiente. b) Familias de ingresos moderados- se considerará como tal a cualquier familia de dos o más personas cuyos ingresos sean mayores que los requisitos para vivienda pública y/o que resulten inelegibles para ocupar proyectos de viviendas construidos y administrados por el Departamento de la Vivienda o sus organismos adscritos, o por los municipios y que a la vez sus ingresos no le permitan comprar una vivienda adecuada, segura e higiénica construida por la empresa privada. c) Renta- Se podrán acoger a los beneficios de esta Ley aquellas propiedades donde se pague hasta un máximo de trescientos cincuenta (350) doláres, por concepto de alquiler mensual. Los servicios de agua, luz, gas o gastos de mantenimiento de la propiedad rentada, no se incluirán como parte de la renta. d) Unidad de Vivienda- Se entenderá que será una estructura que conste de dos (2), tres (3) o cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, uno (1) o dos (2) baños. e) Propiedad inmueble nueva - Se entenderá como aquella estructura que se comience a construir en o después del $1^{ ext {to }}$ de enero de 1996 y finalice en o antes del 31 de diciembre de 1998 y sea ocupada entre las fechas antes mencionadas, sobre un terreno o como una segunda planta sobre una superficie de una unidad de vivienda existente, propiedad de la persona que la destina al alquiler. No se incluirá dentro de este término la rehabilitación, reconstrucción, remodelación y ampliación de unidades de vivienda existentes."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1996.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara