Ley 13 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la 'Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico' (Ley Núm. 70 de 1992). Su objetivo es ampliar el programa de reciclaje y reducción de desperdicios sólidos, estableciendo una jerarquía de métodos de gestión y definiendo las responsabilidades de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, la Junta de Calidad Ambiental y los municipios. La ley también crea incentivos económicos y financieros, como préstamos y garantías, para fomentar la reducción, reutilización y reciclaje, e impulsa la preferencia por productos reciclados en las compras gubernamentales.

Contenido

(P. del S. 920)

LEY 13
20 DE ENERO DE 1995

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4; el inciso (G) del Artículo 5, los Artículos 7 y 8; los incisos (A), (D), (E) y (F) del Artículo 9; se renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 como Artículos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23 y 24; se enmiendan los Artículos 11, 12, 16, 18, 20, 21 y 23; se deroga el antiguo Artículo 19 (Cuenta Especial); se añaden los siguientes Artículos 10, 14, 22 y 25 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, conocida como 'Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico', a fin de ampliar el Programa para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico; crear nuevos incentivos económicos para promover la reducción de desperdicios sólidos y la reutilización y separación en la fuente de materiales reciclables.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, conocida como 'Ley para la Reducción y el Reciclaje de los Desperdicios Sólidos en Puerto Rico', ha sido el primer intento de establecer el reciclaje y la reducción como alternativas a la disposición de los desperdicios sólidos en nuestros vertederos. Esta medida dispone para el desarrollo de un programa abarcador de reciclaje bajo la responsabilidad de la Autoridad de Desperdicios Sólidos con la participación tanto del sector público como del privado.

A fin de que se desarrolle el reciclaje en Puerto Rico se ha estado laborando en cumplimiento con los parámetros de la Ley Núm. 70, antes citada. Sin embargo, dicha legislación carece de estrategias específicas para la implantación del programa de reducción y reciclaje y requiere de medidas adicionales que sean efectivas para obligar el cumplimiento de sus disposiciones.

Estas limitaciones, así como la dificultad en el desarrollo de mercados de los materiales reciclables y reciclados unidos a la ausencia de un presupuesto adecuado, entre otros, limitan la implantación de esta legislación. Por ello es necesario enmendar la referida Ley con el propósito de proveer las herramientas necesarias para satisfacer las exigencias y necesidades de Puerto Rico.

Actualmente existen varios métodos y estrategias para reducir el volumen de los desperdicios sólidos que van a parar a nuestros vertederos. Sin embargo, la prevención y disminución en la generación de desperdicios sólidos es la mejor estrategia posible, la cual junto con otros métodos ayudan a resolver el problema. Por tal razón, esta medida establece la jerarquía de métodos para el manejo de los desperdicios sólidos, y debe ser la guía tanto para el sector público como privado. En la misma se puntualiza la reducción como primera alternativa.

La adopción del reciclaje como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico responde a la necesidad imperante de que se reduzca la cantidad de desperdicios sólidos que se generan, y de aquéllos que se generan buscar las alternativas para ser reutilizados y reciclados.

Page 1

Se incorpora el concepto de coordinadores municipales los cuales tendrán la responsabilidad de preparar y dar seguimiento a los Planes de Reciclaje de cada municipio y servirán de coordinadores entre los municipios y el Estado, para que la obra sea justa y uniforme entre todos los puertorriqueños.

Ante la necesidad de desarrollar estrategias efectivas para obligar el cumplimiento de esta legislación, se amplía el poder de la Autoridad para multar aquellos sectores públicos y privados que no cumplan con la obligación que le impone la ley.

Actualmente, la Autoridad de Desperdicios Sólidos es el ente facilitador y promotor de la industria de reciclaje en Puerto Rico, por lo cual no debe ser quien regule dicha industria. Esta responsabilidad regulatoria debe ejercerla la Junta de Calidad Ambiental, fortaleciendo así el mandato de la Autoridad de promover la industria de reciclaje.

A través de estas enmiendas se amplía la gama de materiales reciclables. Esto responde a la nueva identificación de estos materiales como materia prima y al crecimiento de la industria de reciclaje debido a nuevas tecnologías y avances en operación.

Reconocemos que los propósitos de esta medida no se pueden llevar a cabo sin el debido financiamiento y asistencia económica. Por tal razón, se ha elaborado un sistema de préstamos para municipios y otras entidades públicas y privadas, así como arrendamientos con o sin opción a compra de equipos necesarios para adelantar el Plan de Reciclaje para municipios u otras entidades públicas y privadas.

Esta medida, refleja de igual forma, el compromiso de que el Gobierno de Puerto Rico marche con paso firme para adelantar los propósitos de la conservación del ambiente. El reciclaje, como estrategia para resolver el problema de los desperdicios sólidos, confronta dificultades debido a la ausencia de mercados de los productos reciclados. Ante esta situación, la participación de agencias gubernamentales y de los municipios es esencial para fortalecer el mismo, por lo que se dispone para darle preferencia a dichos productos reciclados en las compras que efectúen estos organismos.

Finalmente, para el logro y desarrollo de los objetivos de esta medida, es necesario establecer un Fondo de Fideicomiso para el Reciclaje, el cual será administrado por la Autoridad para hacer realidad todo lo que en ella se promueve.

Decértase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Definiciones.-

Page 2

Las siguientes palabras o términos donde quiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: (A)Desperdicios o residuos sólidos: Significará la basura, escombros, artículos inservibles como neveras, estufas, calentadores, congeladores y artefactos residenciales y comerciales similares, cenizas, cieno o cualquier material desechado no peligroso, sólido, líquido, semisólido o de contenido gaseoso resultante de operaciones domésticas, industriales, comerciales, mineras, agrícolas o gubernamentales. (B)Reducción: Se refiere al resultado de la eliminación o cambios a diseño, manufactura, empaque, utilización y manejo de productos de forma que se disminuya su volumen y peligrosidad una vez terminada su vida útil. (C)Reciclaje: Proceso mediante el cual los desperdicios sólidos son recogidos, separados, procesados y reutilizados en forma de materia prima o productos. (D)Recuperación: Proceso mediante el cual se rescata el material de los desperdicios sólidos. (E)Manejo de desperdicios sólidos: Proceso mediante el cual los desperdicios sólidos se recogen, transportan, almacenan, procesan o disponen en conformidad con un programa planificado. (F)Instalación para el manejo de desperdicios sólidos: Cualquier área de disposición de desperdicios sólidos, planta reductora o de reciclaje, estación de trasbordo u otra instalación cuyo propósito sea la recuperación, procesamiento, almacenamiento o disposición de desperdicios sólidos. (G)Disposición ilegal de desperdicios: Se refiere a la descarga no autorizada, depósito, inyección, derrame, filtración o el dejar algún desperdicio sólido dentro o sobre un cuerpo de agua o tierra de forma que dichos desperdicios o sus contaminantes puedan penetrar los terrenos, ser emitidos al aire o descargados en acuíferos. (H)Disposición legal de desperdicios: Se refiere al depósito o procesamiento de desperdicios sólidos en instalaciones de disposición que cumplan con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos federales y estatales aplicables. (I)Instalaciones de disposición: Cualquier instalación utilizada para disponer finalmente de los desperdicios en armonía con el Plan Regional para el Manejo de Desperdicios Sólidos de la Autoridad.

Page 3

(f) Procesamiento: Cualquier método, sistema o tratamiento utilizado para alterar las características físicas o el contenido químico de los desperdicios sólidos, incluyendo la remanufactura de productos. (K)Material recuperado: Aquel material potencialmente reciclable que ha sido removido del resto de los desperdicios para su venta, utilización o re-utilización, ya sea mediante separación, recogido o procesamiento. (L)Autoridad: Se refiere a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante la Ley Núm. 70 del 23 de junio de 1978, según enmendada. (M)Municipio: Cualquiera de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus corporaciones, agencias o instrumentalidades. (N)Persona: Toda persona natural o jurídica. (N)Programa: Se refiere al Programa para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a ser elaborado e implantado por la Autoridad. (O)Material reciclable: Aquellos materiales potencialmente procesables y reutilizables como materia prima para la elaboración de otros productos. (P)Consorcio: Sociedad o entidad corporativa organizada por dos o más municipios para efectuar los propósitos de esta Ley. (Q)Separación en la fuente: Se refiere a la clasificación sistemática de los desperdicios sólidos en el lugar donde se originan tales desperdicios. (R)Composta: Se refiere a la degradación microbiana controlada de desechos orgánicos para desarrollar un producto con valor potencial como acondicionador de terrenos. (S)Plan: Se refiere al Plan de Reciclaje que deberá ser elaborado por los municipios o consorcios para cumplir con las disposiciones de esta Ley. (T)Contenido reciclado: Se refiere al material o producto en cuya elaboración se utilizó materia prima recuperada de otros materiales o productos. (U)Contenido reciclable: Se refiere a materiales o productos en cuya elaboración se utilizó materia prima susceptible de ser recuperada, reusada o procesada para convertirla nuevamente en materia prima o productos útiles.

Page 4

(V)Centros de acopio: Lugares donde se recibe, se compra o se paga el material reciclable debidamente separado para ser procesado parcialmente y luego ser transportado a las instalaciones de reciclaje o de almacenaje. (W)Reutilización: Se refiere al uso, en más de una ocasión, de artículos para el propósito para el cual originalmente fueron creados o para cualquier otro uso que no requiera el procesamiento de dichos artículos. (X)Agencia: Significará cualquier entidad, dependencia, departamento, junta, comisión, división, negociado, oficina, corporación pública, cuasipública o institución gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Y)Empresas comunitarias: Se refiere a cualquier gestión de origen comunitario que pretenda responder a la problemática de los desperdicios sólidos y a la vez pretenda mejorar las condiciones económicas y sociales de sus miembros y de su comunidad a través de procesos de reducción, reutilización, recuperación, separación, transformación, procesamiento, transportación, manufactura, mercadeo, composta, o cualquier otra actividad bona fide relacionada con el manejo de los desperdicios sólidos y en armonía con el programa de reducción y reciclaje de la Autoridad y de la política pública de manejo y control de los desperdicios sólidos. (Z)Material post consumidor: Cualquier tipo de producto generado por el sector privado, residencial o comercial que ha cumplido con el propósito para el cual fue fabricado y ha sido separado o desviado de la corriente de los desperdicios sólidos para propósitos de recolección, reciclaje y disposición. Esto incluye además, residuos de manufactura que de otro modo irían a facilidades de disposición o tratamiento. Sin embargo, esto no incluye residuos de manufactura que regresan comúnmente al proceso industrial de manufactura. (AA)Centros de Depósito Comunitario: Lugar donde los ciudadanos disponen voluntariamente, sin remuneración económica, diferentes materiales reciclables en sus respectivos recipientes."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 3.- Declaración de Política Pública.-

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el desarrollo e implantación de estrategias económicamente viables y ambientalmente seguras que resulten en la disminución del volumen de desperdicios sólidos que requerirá disposición final. Como parte de estas estrategias, se considera necesario modificar las prácticas de manejo y disposición existentes para reducir la intensidad de uso de los vertederos del país. A esos fines, se utilizarán tecnologías y se implantarán

Page 5

sistemas para la reducción de los desperdicios sólidos que se generen y la recuperación de materiales con el potencial de ser reutilizados o reciclados y devueltos a la economía como productos o materia prima. A estos fines, luego de tomarse en consideración los factores técnicos y económicos, se establece la siguiente jerarquía de métodos para el manejo de desperdicios sólidos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

a) la reducción de la cantidad de desperdicios sólidos que se generen;

b) la reutilización de materiales para el propósito para cual originalmente fueron creados o cualquier otro uso que no requiera su procesamiento;

c) el reciclaje o composta del material que no pueda ser reutilizado;

d) la recuperación de energía de desperdicios sólidos que no puedan ser reutilizados o reciclados, siempre y cuando la facilidad de recuperación de energía conserve la calidad del aire, agua, suelos y otros recursos naturales; $y$ e) la disposición de desperdicios sólidos que no puedan ser reutilizados, reciclados, o utilizados para la recuperación de energía, en vertederos que cumplan con los requisitos de las leyes y reglamentos federales y estatales aplicables.

Esta política pública se concretará en el Programa para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos a ser desarrollado por la Autoridad según dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley y se implantará mediante la adopción de las siguientes medidas: (1)Elaborar mecanismos para reducir el volumen de desperdicios que se generan en la isla. (2)Promover el desarrollo de consorcios municipales para el establecimiento de proyectos de reducción, reutilización y reciclaje. (3)Establecer programas de separación en la fuente. (4)Estimular la recuperación del material reciclable mediante la concesión de incentivos a las empresas participantes. (5)Estimular la participación de la empresa privada en la construcción y operación de las instalaciones de recuperación y reciclaje. (6)Desarrollar programas educativos que promuevan la participación de todos los sectores.

Page 6

(7)Estimular el uso de materiales reciclados y reciclables en la elaboración de productos, así como su consumo."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Poderes y Funciones.- (A) Autoridad de Desperdicios Sólidos.-

La Autoridad tendrá la responsabilidad de implantar y hacer cumplir esta Ley. En adición a sus otros poderes y responsabilidades, la Autoridad deberá: (1)Desarrollar e implantar, en coordinación con los municipios de Puerto Rico, un Programa para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos, según se define en el Artículo 9 de esta Ley, el cual será parte integral de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre el manejo y control de desperdicios sólidos. (2)Desarrollar o velar porque se desarrolle la infraestructura necesaria para el recogido, procesamiento y mercadeo del material reciclable y procurar que ésta sea costo-efectiva. (3)Proveer orientación y asistencia técnica a municipios, agencias públicas y privadas, comerciantes, industriales y público en general en torno al contenido y alcance de esta Ley. (4)Formular y planificar la implantación de sistemas, proyectos y/o programas de reducción, reutilización y reciclaje que preserven y mejoren la calidad del aire, agua, suelos y otros recursos naturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (5)Promover el establecimiento de sistemas regionales para la reducción y el reciclaje de desperdicios sólidos en Puerto Rico mediante el desarrollo de consorcios municipales. (6)Elaborar mecanismos para reducir el volumen de los desperdicios sólidos que se generan en la isla. (7)Establecer programas de separación en la fuente para reducir el volumen de los desperdicios previo a su disposición en vertederos y fortalecer las actividades de recuperación, reutilización y reciclaje. (8)Promover el desarrollo e implantación de proyectos de reciclaje en las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Page 7

(9)Elaborar un plan de financiamiento para la promoción, implantación y administración del Programa. (10)Establecer por reglamento las tarifas a cobrarse por los servicios de recogido, transportación, procesamiento y almacenamiento de los desperdicios sólidos reciclables. (11)Estudiar la viabilidad de desarrollar proyectos de composta. (12)Evaluar y recomendar los terrenos apropiados para la ubicación de las instalaciones de manejo de desperdicios sólidos, así como los procedimientos a ser empleados por éstas, para lograr el flujo adecuado de desperdicios hacia las instalaciones de recuperación y reciclaje. (13)Construir, reconstruir o hacer mejoras a instalaciones de manejo, recuperación y reciclaje, según se requiera en el Programa. (14)Adquirir mediante compra, donación, arrendamiento, expropiación forzosa o de cualquier otro modo, propiedad mueble o inmueble necesaria para la operación de las instalaciones de recuperación y reciclaje de desperdicios sólidos, según se requiera en el Programa. (15)Percibir ingresos por concepto de la venta de servicios, productos o materiales que se produzcan en las instalaciones de reciclaje de su propiedad. (16)Recibir, aceptar, y administrar fondos o donativos de agencias públicas o privadas, del Gobierno Estatal o Federal, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. (17)Realizar contratos, o tomar aquellas acciones que sean necesarias para la implantación de esta Ley. (18)Adoptar, enmendar o derogar aquellos reglamentos que sean necesarios para la implantación, administración y cumplimiento de esta Ley. (19)Desarrollar e implantar un sistema de información sobre el mercado de material recuperado y elaborar estrategias para el desarrollo y expansión de dicho mercado. (20)Establecer y mantener al día un directorio de las empresas de reciclaje que operan en la isla y servir de coordinador entre dichas empresas y el mercado. (21)Desarrollar una campaña educativa masiva sobre la importancia de la participación activa de todos los sectores en la formulación e implantación del Programa.

Page 8

(22)Imponer multas administrativas a aquellas personas que violen las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos. La imposición de tales multas se regirá por lo dispuesto en la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico". (23)Estimular la participación de la empresa privada en proyectos de reducción, reutilización y reciclaje y promover el fortalecimiento y expansión de las que están en operación. (24)Emitir órdenes de hacer o no hacer y de cese y desista para lograr los fines y propósitos de esta Ley. (25)Imponer las penalidades señaladas en el Artículo 16 de esta Ley a los municipios o municipios integrantes de consorcios municipales que no sometan un Plan de Reciclaje para la fecha señalada en el inciso (B)(2) de este Artículo. (26)Desarrollar de acuerdo a los reglamentos adoptados, las guías y estándares disponiendo los requisitos de separación, clasificación, compra, utilización y cualquier otro factor que estime necesario la Autoridad para la implantación efectiva de esta Ley, aplicables a cualquier industria o entidad pública o privada que utilice o produzca materiales reciclables expuestos en el Artículo 7 de esta Ley. La Autoridad identificará y clasificará las industrias por categoría y promulgará las guías y estándares aplicables a cada categoría de industria. (27)Ninguna de las facultades aquí concedidas a la Autoridad derogará, confligirá o duplicará los poderes y facultades otorgados a la Junta de Calidad Ambiental mediante la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada. (B) Municipios.- (1) Cada municipio deberá, en o antes del 1ro. de mayo de 1995, designar una o más personas como coordinador municipal de reciclaje. Dicha persona será responsable por la preparación y revisión periódica del Plan de Reciclaje según descrito en este Artículo y por la coordinación de esfuerzos para la implantación de esta Ley en el municipio. (2) Cada municipio deberá, en un período de 6 meses luego de aprobada esta Ley, aprobar una ordenanza para establecer un Plan de Reciclaje que esté en conformidad con esta Ley. Dicho Plan deberá ser sometido a la consideración de la Autoridad en o antes de mayo de 1995 y la Autoridad deberá emitir un dictamen final sobre el mismo durante los 6 meses posteriores a la fecha de haberse sometido. La Autoridad le prestará la asistencia técnica necesaria para la preparación de dicho Plan de Reciclaje.

Page 9

(3) El Plan de Reciclaje tendrá como meta la reducción sustancial del volumen de desperdicios que se depositan en los vertederos. El plan inicial tendrá como meta el reducir gradualmente el flujo de los desperdicios sólidos que se disponen en los vertederos, hasta lograr que en o antes de 60 meses de aprobada esta Ley, no menos del 35% de los desperdicios sólidos que se generen en la jurisdicción serán procesados mediante el método de reutilización y reciclaje. El progreso logrado formará parte del informe anual que rinde la Autoridad al Gobernador y a la Legislatura, según se dispone en el inciso (D) del Artículo 9 de esta Ley. (4) El Plan de Reciclaje deberá incluir, por lo menos:

(a) la identificación de los componentes del flujo de desperdicios que se generan en la jurisdicción;

(b) una descripción de las prácticas existentes en el manejo de desperdicios sólidos;

(c) una proyección a veinte (20) años, dividida en períodos de cinco (5) años, del volumen de desperdicios que habrá de generarse en su jurisdicción, de fuentes residenciales, comerciales, institucionales, industriales y agrícolas;

(d) las prácticas de manejo recomendadas para cumplir con el Programa, considerando el crecimiento poblacional, el volumen de desperdicios, terrenos disponibles y la capacidad organizativa y financiera de la jurisdicción;

(e) recomendaciones en términos de quién proveerá el servicio de recogido, quién construirá las instalaciones requeridas y quién operará dichas instalaciones;

(f) estimado de costos y posibles fuentes de financiamiento. (5) El Plan de Reciclaje será de carácter operacional, ambientalmente seguro y económicamente viable. (6) El Plan de Reciclaje será implantado en o antes de 24 meses luego de aprobada esta Ley. Este será revisado según se establezca en el Programa. (7) El Plan de Reciclaje será revisado y, de ser necesario, enmendado por el municipio o consorcio municipal al menos cada 18 meses a partir de la fecha de aprobación del Plan de Reciclaje original por parte de la Autoridad. Dicha revisión deberá ser sometida a la Autoridad y tomará en cuenta los resultados generados por el Plan de Reciclaje y cualquier cambio de circunstancias que tenga efecto sobre el mismo. (8) Los municipios serán responsables de que los residentes en su jurisdicción, comercios, industrias e instituciones separen del flujo de desperdicios el material reciclable previo a su recogido.

Page 10

(9) Cada municipio informará a la Autoridad sobre las actividades de reciclaje llevadas a cabo durante el año anterior. La Autoridad determinará la fecha para someter tal informe. Este deberá incluir:

(a) actividades educativas realizadas;

(b) la cantidad de desperdicios sólidos procesados por instalación y por tipo de desperdicio;

(c) nivel de participación de la ciudadanía en las actividades de reciclaje;

(d) una descripción de las actividades de reciclaje llevadas a cabo, sus logros y limitaciones;

(e) actividades de reciclaje en progreso;

(f) en el primer informe, una descripción de las actividades de reciclaje llevadas a cabo, si alguna, previo a la aprobación de esta Ley. (10) El municipio podrá establecer mediante ordenanza requisitos más estrictos que los que establece esta Ley para el desarrollo e implantación de las actividades de reciclaje en su jurisdicción. (11) Se faculta a los municipios para, de conformidad con lo establecido en el Programa y de ser necesario, contratar con la empresa privada el servicio de recogido y transportación del material reciclable, así como la construcción y operación de las instalaciones requeridas. (12) Los municipios aprobarán una ordenanza a los fines de prohibir la remoción del material reciclable por personas no autorizadas. (13) Los municipios o consorcios de municipios podrán percibir ingresos por concepto de la venta de reciclable y por los servicios que presten en el cumplimiento de esta Ley. (14) De no someter el municipio o consorcio municipal, según fuere el caso, un Plan de Reciclaje aprobable para la fecha señalada en el inciso (B)(2) de este Artículo, la Autoridad le podrá imponer a dicho municipio, o a cada municipio del consorcio municipal, las penalidades descritas en el Artículo 16 de esta Ley. (C) Junta de Calidad Ambiental.-

La Junta de Calidad Ambiental tendrá la responsabilidad de reglamentar las instalaciones para el manejo de desperdicios sólidos según definido en esta Ley. Además de sus otros poderes y responsabilidades, la Junta de Calidad Ambiental deberá:

Page 11

(1)Emitir, modificar o revocar permisos a instalaciones para el manejo de los desperdicios sólidos expedidos al amparo de esta Ley, según dispuesto en el Artículo 11. (2)Velar porque las instalaciones que se desarrollen y los servicios que se presten cumplan con todas las leyes y reglamentos aplicables. (3) Imponer multas y penalidades a aquellas personas o entidades que violen las disposiciones de cualquier permiso expedido por la Junta de Calidad Ambiental al amparo de esta Ley."

Artículo 4.- Se añade un inciso (G) al Artículo 5 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Consorcios Municipales.- (A) ... (G)La Autoridad le prestará la asistencia técnica necesaria para desarrollar el Plan de Reciclaje a los consorcios municipales."

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 7.- Materiales Reciclables.- (A)Se dispone que los materiales reciclables a ser separados y clasificados en la fuente de origen son: (1)Productos de papel (2)Cartón corrugado (3)Metales ferrosos y no ferrosos (4)Artículos de vidrio (5)Artículos de plástico (6)Cualquier otro material o grupo de materiales que puedan ser recuperados y vendidos para reciclaje a un costo neto igual o menor que el de recolección y depósito o procesamiento en una instalación de disposición.

Page 12

(B)La Autoridad velará por la expansión y fortalecimiento del mercado de los materiales reciclables enumerados en el inciso (A) de este Artículo, así como por la creación, expansión y fortalecimiento del mercado de otros materiales reciclables no incluidos en la lista anterior. (C)La Autoridad determinará mediante reglamento aquellos materiales reciclables que deberán ser separados y clasificados en la fuente de origen de acuerdo a la infraestructura y el mercado de reciclaje existentes. Este reglamento será revisado y enmendado de tiempo en tiempo a tenor con los cambios de dicha infraestructura y su mercado."

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 8.- Servicios Privados.- (A)Los municipios, consorcios de municipios y las agencias estatales deberán utilizar los medios que sean más costo-efectivos para proveer los servicios y llevar a cabo las actividades de reducción, reutilización, recuperación y reciclaje según definidas en esta Ley. (B)Aunque se contraten servicios privados para llevar a cabo lo dispuesto en esta Ley, la Autoridad deberá velar por que exista el flujo de material reciclable suficiente para el funcionamiento óptimo de las instalaciones de reciclaje establecidas."

Artículo 7.- Se enmiendan los incisos (A)(1), (2), (5), (6) y (7); (D); (E)(2) y (6) y se añade un inciso (F) al Artículo 9 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 9.- Programa para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos.- (A)El Programa a ser desarrollado e implantado por la Autoridad deberá: (1) Establecer unas guías para el recogido, transportación, almacenamiento, separación, procesamiento, reducción y reciclaje de los materiales mencionados en el Artículo 7 de esta Ley en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (2) Establecer mecanismos que garanticen que en o antes de 60 meses de aprobada esta Ley, no menos del 35% de los desperdicios sólidos que se generen en Puerto Rico sean procesados mediante el método de reducción y reciclaje. (5) Establecer proyectos de separación, reducción, reutilización y reciclaje y adoptar las medidas que sean necesarias para reducir el volumen de los desperdicios sólidos que se depositan en los vertederos de Puerto Rico.

Page 13

(6) Desarrollar una campaña educativa para promover la participación de todos los sectores en las actividades de reducción, reutilización y reciclaje. Coordinar con el Departamento de Educación, los municipios, las agencias estatales y la empresa privada para informar al público sobre la necesidad y beneficios del Programa. La campaña deberá ser implantada a través de seminarios, anuncios de servicio público, material escrito y actividades similares. (7) Promover el desarrollo y la expansión de mercados para el material reciclable y reciclado y desarrollar mercados alternos. (11) ... (B) ... (C) ... (D)La Autoridad deberá preparar un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre los logros y limitaciones del Programa, disponiéndose que el primer informe se basará en la experiencia de los proyectos demostrativos. Dicho informe deberá estar terminado en o antes de 22 meses luego de aprobarse esta Ley. (E)El segundo informe deberá estar terminado en o antes de los 42 meses posteriores a la aprobación de esta Ley, disponiéndose que éste, así como los que se preparen en años subsiguientes, deberán contener al menos: (1)... (2)Una evaluación del desarrollo e implantación de los programas y proyectos de reciclaje. (3)... (6)Recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para mejorar, la implantación del Programa y el logro de las metas establecidas en esta Ley. (F)El Programa de Reciclaje desarrollado por la Autoridad según requerido por esta sección será parte integral de la política pública sobre el control y manejo de los desperdicios sólidos no peligrosos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 8.- Se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue:

Page 14

"Artículo 10.- Asistencia Económica.-

Se le proveerá asistencia económica a los municipios, empresas comunitarias y otras entidades privadas en relación con la implantación de la política pública de reciclaje, como sigue: (A) El Banco Gubernamental de Fomento proveerá, por recomendación de la Autoridad, préstamos a los municipios para la compra de equipo utilizado en el recogido, almacenaje, procesamiento o transportación de material reciclable. Dentro de los 6 meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento, en coordinación con la Autoridad desarrollará guías, reglamentos y procedimientos para las solicitudes y los formularios a ser utilizados para la implantación de esta medida. Las cantidades máximas de los préstamos, las tasas de interés, los itinerarios de repago y otros criterios de cualificación se determinarán según lo dispuesto en los reglamentos del Banco Gubernamental de Fomento. (B) La Autoridad le proveerá a los municipios u otras agencias o entidades privadas, incluyendo empresas comunitarias, el equipo a utilizarse en el recogido, almacenamiento, procesamiento o transportación de material reciclable mediante arrendamiento, o arrendamiento con opción a compra. En el caso de los municipios y agencias, la Autoridad queda facultada a venderle o arrendarle el equipo a precios por debajo del costo, incluyendo la cesión del mismo; disponiéndose que en todos estos casos, el fondo recibirá de otras fuentes el equivalente al costo original del equipo. El capital para adquirir dicho equipo provendrá del Fondo del Fideicomiso de Reciclaje. Dentro de los 6 meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Autoridad desarrollará guías, reglamentos y procedimientos para las solicitudes, y los formularios a ser utilizados para la implantación de esta medida, incluyendo el equipo a ser comprado para uso en el programa de arrendamiento, los itinerarios de los pagos del arrendamiento basados, entre otros, en la cantidad de fondos disponibles en el Fondo de Fideicomiso para el Reciclaje. (C) El Banco de Desarrollo Económico proveerá, por recomendación de la Autoridad, préstamos a entidades privadas de la industria de reciclaje para la compra de equipo utilizado en el recogido, almacenaje, procesamiento o transportación de material reciclable o para la construcción de instalaciones de reciclaje. La Autoridad proveerá, garantías para préstamos otorgados por el Banco de Desarrollo Económico o por entidades bancarias privadas para los mismos propósitos. Dichas garantías provendrán del Fondo de Fideicomiso. Dentro de los 6 meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Autoridad en coordinación con el Banco de Desarrollo Económico, desarrollará guías, reglamentos y procedimientos para las solicitudes y los formularios a ser utilizados para la implantación de esta medida. Las cantidades máximas de los préstamos, las tasas de interés, los itinerarios de repago y otros criterios de cualificación se determinarán según lo dispuesto en los reglamentos del Banco de Desarrollo Económico o de las entidades bancarias participantes. Las garantías de préstamos otorgados por la Autoridad dependerán entre otros factores, en la cantidad de fondos disponibles en el Fondo de Fideicomiso para el Reciclaje. (D) El Banco de Desarrollo Económico proveerá, por recomendación de la Autoridad, préstamos a empresas comunitarias para la compra de equipo utilizado en el recogido, almacenaje,

Page 15

procesamiento o transportación de material reciclable o para la construcción de instalaciones de reciclaje. La Autoridad proveerá garantías para préstamos otorgados por el Banco de Desarrollo Económico o por entidades bancarias privadas para los mismos propósitos. La Autoridad proveerá préstamos a empresas comunitarias para los propósitos mencionados anteriormente. Estas garantías y los préstamos otorgados por la Autoridad provendrán del Fondo de Fideicomiso. Dentro de los 6 meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Autoridad en coordinación con el Banco de Desarrollo Económico desarrollará guías, reglamentos y procedimientos para las solicitudes y los formularios a ser utilizados para la implantación de estas disposiciones. Las cantidades máximas de los préstamos, las tasas de interés, los itinerarios de repago y otros criterios de cualificación se determinarán según lo dispuesto en los reglamentos del Banco de Desarrollo Económico, de las entidades bancarias participantes y de la Autoridad, respectivamente. Los préstamos y las garantías de préstamos otorgados por la Autoridad dependerán, entre otros factores, en la cantidad de fondos disponibles en el Fondo del Fideicomiso para el Reciclaje. (E) La Autoridad le proveerá asignaciones o concesiones de fondos a empresas comunitarias, municipios, agencias gubernamentales y a entidades privadas sin fines de lucro para programas de educación, actividades o proyectos de dichas entidades que promuevan o beneficien el desarrollo del reciclaje en Puerto Rico. Dentro de los 6 meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Autoridad de Desperdicios Sólidos desarrollará guías, reglamentos y procedimientos para solicitar dichas concesiones, y los formularios a ser utilizados para la implantación de estas disposiciones. Los fondos que la Autoridad designe para estos propósitos provendrán del Fondo de Fideicomiso para el Reciclaje.'

Artículo 9.- Se renumeran los Artículos 10, 11 y 12 como Artículos 11, 12 y 13 respectivamente de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992.

Artículo 10.- Se enmienda el nuevo Artículo 11 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 11.- Permisos.- (A)Ninguna instalación para la recuperación y el reciclaje de desperdicios podrá ser construida, operada, modificada, ampliada o cerrada sin el permiso correspondiente otorgado por la Junta de Calidad Ambiental. (B)La Junta de Calidad Ambiental, desarrollará la reglamentación que rija la construcción, operación, modificación, ampliación o cierre de las instalaciones de recuperación y reciclaje de desperdicios sólidos."

Artículo 11.- Se enmienda el nuevo Artículo 12 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue:

Page 16

"Artículo 12.- Inspecciones.- (A)Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental para inspeccionar las instalaciones de recuperación y reciclaje de desperdicios sólidos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta de Calidad Ambiental deberá velar que tales instalaciones cumplan con todas las leyes y reglamentos estatales y federales que le apliquen. (B)La Junta de Calidad Ambiental informará por escrito al dueño de la instalación sobre los resultados de la inspección realizada."

Artículo 12.- Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 14.- Preferencia en las Compras.- (A) Dentro de los 9 meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, todas las agencias públicas y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en coordinación con la Autoridad, revisarán y enmendarán sus especificaciones para las compras de manera que estimulen incrementar las compras de productos reciclados y reciclables. Esto se logrará a través de las siguientes medidas: (1) Cada agencia y municipio, en cooperación con la Administración de Servicios Generales, establecerá una política afirmativa de compras de productos con contenido de material reciclado, según definido por las guías de la Agencia Federal de Protección Ambiental u otras especificaciones desarrolladas por la Autoridad. Cada agencia y municipio enmendará sus reglamentos para la compra y venta de materiales, de manera que los suplidores estén obligados a indicar el porcentaje de contenido de material reciclado post consumidor que contienen sus productos. Los suplidores también serán informados de que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico espera ver un aumento en la cantidad de productos reciclados y reciclables adquiridos. (2) Al adquirir productos para el uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con o sin contenido de material reciclado, cuando el precio sea razonablemente competitivo y la calidad sea adecuada para el uso proyectado, cada agencia deberá comprar los productos con contenido de material reciclado con preferencia a productos reciclados en Puerto Rico. Para propósitos de este Artículo, "razonablemente competitivo" significará un producto comparable, con contenido de material reciclado, con un aumento en precio no mayor de 1.5%. Este aumento en costo, o preferencia en precio, expirará a los diez (10) años a partir de la fecha de efectividad de esta Ley. (3) Además, cada agencia establecerá los pasos para aumentar las compras de papel con fibras recicladas, según definido por las guías de la Agencia Federal de Protección Ambiental u otras especificaciones desarrolladas por la Administración de Servicios Generales, para asegurar que por lo menos el 10% para el 1995, 1.5% para el 1996, 20% para el 1997 y 25% para el 1998, del papel comprado tenga un contenido de fibra reciclada de 50%. Cuando una agencia pública adquiera y

Page 17

utilice papel de imprenta reciclado, requerirá que el material impreso incluya un letrero o símbolo que indique que el documento ha sido impreso en papel que contenga productos reciclados post consumidor. (4) Será responsabilidad de cada agencia pública dentro de los próximos 12 meses de aprobada esta Ley identificar y enmendar cualquier ley, reglamento o política pública aplicable a ésta, que desaliente o suprima el reciclaje o la reducción del volumen de desperdicios sólidos generados o que innecesariamente favorezca el uso de material virgen en lugar de material reciclado. (5) Dentro de los 6 meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, la Administración de Servicios Generales establecerá procedimientos formales para verificar las certificaciones de los vendedores sobre el porcentaje de materiales reciclados post consumidor que sus productos contienen. (6) No obstante cualquier otra ley aplicable al contrario, cuando vayan a realizar compras de productos con o sin contenido de material reciclado post consumidor, cada municipio deberá, cuando el precio sea razonablemente competitivo y la calidad adecuada para el uso proyectado, comprar los productos con contenido de material reciclado con preferencia a productos reciclados en Puerto Rico. Para propósitos de este Artículo, "razonablemente competitivo" significará un producto comparable con contenido de material reciclado con un aumento en precio no mayor de 1.5%. Este aumento en precio, o preferencia en precio, expirará a los diez (10) años a partir de la fecha de efectividad de esta Ley. (B) Dentro de un (1) año a partir de la fecha de efectividad de esta Ley y una vez al año de ahí en adelante, el director de cada agencia le informará a la Administración de Servicios Generales el status de las actividades llevadas a cabo bajo este Artículo. La Administración de Servicios Generales, en coordinación con la Autoridad, le rendirá un informe anual al Gobernador y a la Legislatura que resuma las actividades de las distintas agencias y haga recomendaciones para programas y políticas que estimulen la utilización de materiales recuperados para ser reutilizados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Artículo 13.- Se renumeran los Artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 como Artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992.

Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 16.- Penalidades.- (A) Violaciones:

Page 18

Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley o a los términos y condiciones de los planes municipales aprobados por la Autoridad será punible con una multa no menor de $100.00 dólares ni mayor de $500.00 dólares por cada violación, o pena de reclusión que no excederá de seis meses, o ambas penas a discreción del tribunal. (B) Municipios:

Incumplimiento con el requisito de preparar un Plan de Reciclaje aprobable o con cualquiera otra disposición de esta Ley podrá resultar en la imposición de hasta una multa de mil (1,000) dólares por día por violación al municipio o municipios integrantes del consorcio municipal que incurran en el incumplimiento. Dichas penalidades ingresarán al Fondo de Fideicomiso de Reciclaje establecido por esta Ley. De igual forma el incumplimiento por parte de una agencia de la implantación de cualquiera de las partes que le requiera esta Ley, podrá resultar en la imposición de una multa de hasta mil (1,000) dólares por día de violación."

Artículo 15.- Se enmienda el nuevo Artículo 18 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 18.- Aplicabilidad; Agencias Estatales y Corporaciones Públicas.- (A) Será responsabilidad de las corporaciones públicas y agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (1) Establecer un programa en coordinación con la Autoridad, para la separación y recogido del material reciclable que se genere en sus instalaciones. (2) Establecer procedimientos para el recogido, transportación y almacenamiento del material reciclable. (3) Modificar sus procedimientos de compras y subastas para dar preferencia a productos y materiales con contenido reciclable o reciclado, siempre que éstos estén disponibles a un precio razonable. (B) El Departamento de Desarrollo Económico y Comercial y la Compañía de Fomento Industrial deberán promover la participación de industrias y comercios en el desarrollo e implantación de esta Ley. Deberán colaborar con la Autoridad en: (1) Identificar y analizar el mercado actual y potencial para el material reciclado. (2) Informar a industrias y comercios sobre los beneficios de utilizar material y productos reciclados o reciclables en sus operaciones.

Page 19

(3) Distribuir material informativo sobre el contenido y alcance de esta Ley. (C) El Departamento de Agricultura, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados colaborarán con la Autoridad en el análisis del mercado potencial del material compostado y la posible distribución y venta del mismo. (D) El Departamento de Educación en conjunto con los colegios y universidades públicas y privadas deberán elaborar unas guías en coordinación con la Autoridad, para promover el recogido y separación del material reciclable en las instituciones educativas del país. (E) Las instituciones educativas públicas y privadas, en coordinación con la Autoridad, deberán incorporar en sus currículos, cursos relacionados con la reducción, reutilización y el reciclaje de desperdicios sólidos. En adición, deberán colaborar con la Autoridad en el desarrollo de proyectos de investigación relacionados con esta Ley."

Artículo 16.- Se enmienda el nuevo Artículo 20 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 20.- Programa de Incentivos.- (A) Se crea un Programa de Incentivos Económicos para promover el desarrollo de actividades de reciclaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (1) ... (2) La Administración de Fomento Económico gestionará incentivos contributivos para promover el establecimiento de industrias de reciclaje o industrias que utilicen material reciclable o reciclado en la elaboración de sus productos, de acuerdo a la Ley Núm. 8 del 24 de enero de 1987, según enmendada. La agencia deberá evaluar y promover el desarrollo de incentivos contributivos adicionales a los provistos en dicha ley para fomentar el establecimiento de estas industrias. (3) El Banco Gubernamental de Fomento y el Banco de Desarrollo deberán proveer financiamiento para la construcción de instalaciones de reciclaje y la adquisición de maquinaria y equipo relacionado. (4) Incentivos Especiales para Actividades de Reciclaje.- Además de los incentivos contributivos dispuestos en la Ley Número 8 de 24 de enero de 1987 para los negocios exentos bajo la Sección 2(e)(24) que estén sustituyendo actividades y/o servicios anteriormente provistos por el Gobierno de Puerto Rico o cualquier agencia o dependencia pública, se podrá autorizar el pago por el gobierno o la agencia o instrumentalidad pública en cuestión, de una parte de los salarios y beneficios marginales

Page 20

de los empleados del negocio exento con base al porciento de los empleados públicos que se vayan a retener en el negocio exento siguiendo la siguiente escala:

Porciento
de
Empleados
Públicos
Retenidos
Incentivos
para el
Primer Año
100%90%80%70%60%50%
Incentivos
para el
Segundo
Año
60%50%45%40%35%30%
Incentivos
para el
Tercer Año
50%40%35%35%30%25%
Incentivos
para el
Cuarto Año
30%30%30%30%25%20%
Incentivos
para el
Quinto Año
15%15%15%15%15%15%

La cantidad a pagar no será mayor de la que fue presupuestada por el Gobierno, agencia o instrumentalidad pública para estos fines.

Page 21

Artículo 17.- Se deroga el anterior Artículo 19 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992.

Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 21 .- Consejo Asesor.- (A) El Gobernador nombrará un Consejo Asesor para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos, adscrito a su oficina, cuya responsabilidad será: (1) Estudiar el impacto de esta legislación en el manejo de desperdicios sólidos en Puerto Rico y hacer recomendaciones a la Legislatura y al Gobernador sobre enmiendas requeridas. (2) Hacer recomendaciones en torno a los reglamentos que surjan de esta Ley. (3) Determinar la necesidad de desarrollar y fomentar estudios y proyectos especiales que fortalezcan las actividades de reciclaje y asesorar a la Autoridad en la asignación de fondos del Fondo de Fideicomiso para el Reciclaje para dicho propósito. (4) Evaluar la labor realizada por la Autoridad en torno a la implantación de esta Ley y hacer las recomendaciones pertinentes.

Page 22

(B) El Consejo Asesor estará constituido por un representante de: (1)una empresa de reciclaje (2)una organización ambientalista (3)la Autoridad (4)una comunidad que lleve a cabo actividades de reciclaje (5)la Junta de Calidad Ambiental (6)la Universidad de Puerto Rico (7)el Senado de Puerto Rico (8)la Cámara de Representantes (9)alcalde nombrado por la Asociación de Alcaldes (10)alcalde nombrado por la Federación de Municipios

Page 23

(11) la Asociación de Industriales de Puerto Rico (C) Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados durante los próximos sesenta (60) días luego de la fecha de efectividad de esta Ley. Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por un término de dos (2) años. (D) El Gobernador deberá convocar a reunión a los miembros del Consejo Asesor no más tarde de los treinta (30) días posteriores a su nombramiento para la elección de los oficiales y el establecimiento de los procedimientos de trabajo."

Artículo 19.- Se añade un nuevo Artículo 22 a la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 21.- Fondos y garantías.-

Se establece una cuenta especial que se conocerá como el Fondo de Fideicomiso para el Reciclaje, que será administrado por la Autoridad. Esta será el custodio de todos los fondos asignados por la Asamblea Legislativa y de otras fuentes según se describe en esta Ley, incluyendo cualquier repago de préstamos y otros fondos recibidos conforme a los Artículos 10 y 16 de esta Ley.

Se autoriza a la Autoridad a incurrir en obligaciones, para el año fiscal 1994-95, por la suma de cinco millones (5,000,000) de dólares. En años fiscales subsiguientes, la Autoridad solicitará en su petición presupuestaria las asignaciones de fondos necesarios para dicho Fondo. El dinero depositado

Page 24

en el Fondo de Fideicomiso para el Reciclaje será utilizado, según se dispone en el Artículo 10 de esta Ley."

Artículo 20.- Se renumeran los Artículos 21 y 22 como Artículos 22 y 23, respectivamente, de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992.

Artículo 21.- Se añade el Artículo 25 a la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992 para que se lea como sigue: "Artículo 25.- Interpretación.-

Las disposiciones de esta Ley no menoscabarán de ninguna manera cualquier poder otorgado a la Autoridad por la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada y por el Plan de Reorganización Núm. 4 de 1993, que crea el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales."

Artículo 22.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Page 25
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.