Ley 128 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para crear una Junta Asesora. Dicha Junta tiene la función de diseñar un sistema de clasificación de programas de televisión según su contenido (especialmente la violencia) y asesorar al Secretario de DACO en la identificación y evaluación de juguetes peligrosos o que fomenten la violencia en niños. Además, prohíbe a las agencias gubernamentales patrocinar o anunciarse en programas de televisión no clasificados o recomendados solo para adultos. La ley autoriza al Secretario de DACO a reglamentar e imponer multas administrativas por violaciones, con el objetivo de proteger a los menores de la exposición a la violencia y productos peligrosos.
Contenido
(P. del S. 507)
LEY 128
9 DE AGOSTO DE 1995
Para adicionar los Artículos 6-A y 6-B a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", a fin de crear una Junta Asesora con la función de diseñar un sistema de clasificación de programas de televisión de acuerdo a su contenido y asesorar al Secretario en el proceso de identificación y evaluación de juguetes con potencial de peligrosidad o que fomenten la violencia en los niños, para prohibir que las agencias gubernamentales patrocinen o se anuncien en segmentos donde se transmita un programa que no esté clasificado o que se recomiende para adultos; para autorizar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar la reglamentación necesaria e imponer penalidades por violaciones a las disposiciones del Artículo 6-B de la Ley; para fijar la dieta a los miembros de la Junta; asignar la cantidad de quince mil (15,000) dólares de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal; y para disponer medidas transitorias.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico ha experimentado dramáticos cambios sociales y económicos que han permitido un mejoramiento en distintos sectores de la sociedad. A pesar de estos logros, también hemos sufrido un deterioro en nuestra calidad de vida, que se manifiesta en graves problemas como la adicción a drogas, alcoholismo, violencia, una creciente ola criminal y otras conductas antisociales.
El crimen en nuestra Isla ha reflejado un aumento vertiginoso durante las últimas décadas. Los estudios demuestran una tendencia marcada en el aumento de los delitos tipo I, según transcurre el tiempo.
Los datos del número de delitos tipo I informados para los años 1991 y 1992, reflejan un ritmo ascendente. Esto revela que el año 1992 fueron reportados un total de 128,874; 9,143 delitos más en comparación con 119,731 informados en el 1991. Es decir, un aumento porcentual de 6.7. La información disponible también demuestra un aumento significativo en delitos violentos o contra la persona.
En el año 1992 los delitos de violencia alcanzaron la cifra de 32,286. En esta categoría de delitos violentos, los asesinatos registraron un aumento considerable. De más preocupación es cuando observamos la participación de jóvenes menores de 18 años en la comisión de delitos graves. Se ha identificado que la mayoría de los menores que incurren en conducta delictiva están entre los 15 y 17 años de edad. Más sorprendente es observar niños de 9 años o menos que han sido intervenidos por faltas, que en adultos se clasifican como delitos graves.
Esta situación ha creado desasosiego e inseguridad en la ciudadanía. Por ello, la lucha contra la criminalidad y la violencia constituye la máxima prioridad de nuestro gobierno. Resultan significativas
las estrategias que en la actualidad ha adoptado esta administración para lograr un control de crimen. Se ha determinado que en la problemática del crimen inciden múltiples factores que hacen extremadamente compleja la solución de la misma. Por consiguiente, es necesario incorporar en forma articulada medidas que contribuyan a la prevención de este mal.
Estudios en el campo de la criminología y de sicología criminal han señalado como significativa la relación entre los medios de comunicación y la conducta delictiva que se patentiza por lo general en jóvenes entre las edades de 12 a 18 años. Hallazgos clínicos de la Asociación Americana de Sicología reflejan que para cuando termine sus estudios elementales un niño habrá visto alrededor de 8,000 asesinatos y más de 100,000 actos violentos, principalmente a través de la televisión.
Asimismo estudios presentados ante el Congreso Federal reafirman la tesis de que la televisión transmite al niño un patrón de conducta que puede internalizar o servirle de modelo. Se ha comprobado que cuando ese modelo consiste en conducta agresiva, mayor es la tendencia hacia el comportamiento delictivo debido a que los niños expuestos a escenas violentas en la televisión se acostumbran a éstas, las entienden como socialmente aceptables y las imitan.
En un informe presentado al Senado de Puerto Rico en el 1992 por el Grupo de Trabajo Multidisciplinario para Combatir la Criminalidad, se sostiene que los medios de comunicación masiva podrían ser considerados, en el marco de la sociedad actual, los principales vehículos de condicionamiento social. También se consigna que en Puerto Rico casi toda la población tiene acceso a la televisión y en el caso de los niños, la exposición a este medio es mayor que a la escuela. Se ha encontrado que un estudiante de tercer grado asiste al salón de clases un promedio de 900 horas al año; sin embargo, está expuesto a 1,170 horas anualmente frente al televisor. Estudios realizados en los Estados Unidos demuestran el efecto negativo que producen los mensajes de violencia que transmiten los medios de comunicación sobre el comportamiento humano.
Asimismo los sicólogos han resaltado el impacto que los anuncios comerciales tienen sobre la internalización de patrones de conducta violenta. Según éstos, la utilización de mensajes subliminales que reflejan ansiedad y violencia, que crean expectativas y ofrecen soluciones, diseñan valores que retan el respeto a la vida y la dignidad humana.
Por otro lado, planteamientos similares se han hecho con respecto al uso de juguetes que inducen y promueven la violencia y la conducta agresiva en los niños. Se ha reconocido que los juguetes constituyen un elemento importante para el desarrollo físico y mental de la niñez.
Los datos suministrados por el Departamento de Asuntos del Consumidor indican que durante el año 1993 cerca de 143,000 niños en los Estados Unidos han sido hospitalizados por heridas sufridas o condiciones de salud asociadas al uso de juguetes peligrosos.
Ante esta realidad, movida por un interés apremiante de proteger a los ciudadanos de conducta violenta, en particular en el bienestar de los menores, la Asamblea Legislativa considera imperativo establecer un mecanismo que contribuya a la prevención de la conducta criminal y, a su vez,
promueva aún más las garantías ya existentes de seguridad y protección de los niños ante la peligrosidad de ciertos juguetes.
A tales fines, esta medida crea una Junta Asesora, adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor, compuesta de siete (7) miembros que representen el sector comercial, la industria de la televisión, el campo de la publicidad y el interés público. Esta Junta tendrá entre sus funciones diseñar un sistema de clasificación de programas de televisión, conforme al contenido de los mismos.
Con el sistema de clasificación de programas no se pretende reglamentar la programación televisiva. Reconocemos que dentro de nuestro marco jurídico la televisión constituye una actividad que afecta el comercio interestatal y sobre la cual el gobierno federal tiene jurisdicción.
Por lo tanto, la intención es promover la calidad de los programas y mensajes y estimular para que la industria de la televisión adopte en forma voluntaria y mediante autoreglamentación los parámetros de horario y contenido recomendados.
La Junta también asesorará al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor en la formulación de medidas de seguridad y protección de nuestros niños en lo relativo al programa de identificación de juguetes peligrosos o aquéllos que puedan fomentar la violencia. De este modo, ampliamos la participación de la comunidad en los esfuerzos que en la actualidad se llevan a cabo para tales propósitos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adicionan los Artículos 6 -A y 6-B a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lean como sigue: *Artículo 6-A.- Se crea la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor con el propósito de asesorar al Secretario sobre el diseño y aprobación de guías para la clasificación de programas de televisión de acuerdo a su contenido y sobre las normas aplicables a juguetes peligrosos o que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez. Para poner en ejecución estos propósitos, la Junta Asesora tendrá las siguientes funciones:
- Diseñar un sistema de clasificación de programas de acuerdo al contenido y recomendar a las estaciones de televisión su adopción en forma voluntaria y como medida de autoreglamentación. El sistema de clasificación que se diseñe tomará en consideración el contendido de violencia de los programas, en adición a cualesquiera otros criterios que la Junta considere apropiados. Asimismo proveerá parámetros de horario como parte del sistema diseñado.
- Asesorar y recomendar al Secretario sistemas y metódos para la identificación y evaluación adecuada de juguetes peligrosos y de aquellos que puedan inducir o fomentar la violencia en la
niñez. 3. Preparar y adoptar un plan recomendado al Secretario las normas para coordinar y guiar a los demás organismos gubernamentales en la implantación de la política pública sobre el patrocinio o anuncios en programas de televisión, según se dispone en el Artículo 6-B de esta Ley. 4. Entender y resolver las solicitudes de revisión de las determinaciones del Secretario por violaciones a la prohibición establecida en el Artículo 6-B de esta Ley.
La Junta Asesora adoptará los reglamentos necesarios para ejercer las funciones asignadas. El Secretario deberá proveer las facilidades y servicios para que la Junta pueda llevar a cabo tales funciones. La Junta y el Secretario prepararán un informe anual conjunto, exponiendo sus logros, metas, objetivos y recomendaciones conforme a las funciones y propósitos para los cuales se crea esta Junta. Dicho informe se rendirá por año natural y se someterá al Gobernandor y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en o antes del 31 de enero siguiente al año natural que corresponda al mismo.
Esta Junta estará integrada por siete (7) miembros nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, a saber: un (1) representante del sector comercial, un (1) representante de la industria de la televisión, un (1) representante de la industria de la publicidad y cuatro (4) representantes de la ciudadanía. Los miembros de la Junta Asesora serán personas que tengan reconocido interés en el problema sobre los mensajes de violencia que se transmiten a la niñez y juventud a través de la televisión y de los juguetes para su entretenimiento. De los representantes de la ciudadanía por lo menos uno (1) deberá ser especialista en conducta humana. Los nombramientos iniciales se harán dos por el término de un (1) año, dos por el término de dos (2) años y tres por el término de tres (3) años. Los nombramientos subsiguientes serán por el término de dos (2) años. Los miembros desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. El Gobernador designará un Presidente de entre los miembros de la Junta.
Los miembros de la Junta Asesora tendrán derecho a una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día de reunión de trabajo. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, que recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
Artículo 6- B.- Se prohíbe a cualquier agencia, departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de éstas, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, que patrocinen o se anuncien en segmentos donde se transmita un programa de televisión que no esté clasificado o que se recomiende para adultos
solamente, de acuerdo al sistema de clasificación diseñado por la Junta Asesora creada por el Artículo 6-A de esta Ley. Se autoriza al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar los reglamentos necesarios para cumplir con las disposiciones de este Artículo.
Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a imponer una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares, por cualquier violación a las disposiciones de este Artículo. De la multa impuesta, una cuarta $(1 / 4)$ parte será pagada de su propio peculio por el Secretario, Director Ejecutivo, Jefe de la agencia o instrumentalidad gubernamental o Alcalde. Los fondos que generen estas multas ingresarán en una cuenta especial para cubrir los gastos de funcionamiento de la Junta Asesora.
Cualquier persona que no estuviera de acuerdo con la multa impuesta por el Secretario podrá solicitar revisión de esta determinación a la Junta Asesora. Este organismo, de acuerdo a la información recibida del Secretario y del funcionario afectado, podrá ratificar, modificar o dejar sin efecto la multa impuesta. La determinación de la Junta Asesora será final e inapelable."
Artículo 2.- Se asigna al Departamento de Asuntos del Consumidor de cualesquiera fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de quince mil (15,000) dólares para llevar a cabo los fines de esta Ley. Las asignaciones necesarias para años posteriores se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Asuntos del Consumidor.
Artículo 3.- Para fines de la prohibición de los anuncios del gobierno establecida en el Artículo 6-B que se adiciona a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, se tomará en consideración el sistema de clasificación de programas de televisión de acuerdo a su contenido adoptado mediante autoreglamentación por los canales de televisión comerciales, hasta que la Junta Asesora adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor diseñe el sistema de clasificación que recomendará para estos propósitos.
Artículo 4.- Las disposiciones de esta Ley tendrán vigencia inmediata, excepto el Artículo 6-B que se adiciona a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, que entrará en vigor transcurrido el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que esta Ley se apruebe.