Ley 127 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico y la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. Su propósito es permitir que los empleados públicos de carrera tomen licencia sin sueldo mientras prestan servicios como empleados de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa, y que el tiempo de servicio en esos puestos sea acreditable para fines de retiro mediante el pago de las aportaciones correspondientes.
Contenido
(P. del S. 284)
LEY 127
9 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" y para adicionar el apartado dieciocho (18) al inciso E del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que crea el "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", a fin de proveer para la concesión de licencia sin sueldo a empleados públicos de carrera mientras prestaren servicios como empleados de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa, y para permitir que los servicios así prestados, puedan ser abonados como servicios acreditables, mediante el pago de las aportaciones correspondientes; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Existe un número limitado de servidores públicos que ocupan puestos regulares como empleados de carrera en las diversas agencias e instrumentalidades del Gobierno Estatal o Municipal, que son reclutados para prestar servicios como empleados de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Esta medida provee para que se conceda licencia sin sueldo a estos empleados públicos de carrera, mientras estuvieren prestando servicios como empleados de confianza. De este modo se permite que estos servidores públicos puedan rendir su valiosa labor en beneficio del pueblo de Puerto Rico, sin temor a perder o tener que renunciar a sus puestos. Ello propiciaría el reclutamiento y retención de personas talentosas en posiciones de liderazgo, que les permitan servir con mayor efectividad los intereses de nuestro pueblo.
Se provee, además, para que el servicio prestado por el empleado mientras disfruta de la licencia sin sueldo, pueda ser reconocido como servicio acreditable al Sistema de Retiro de los Empleados Públicos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: 'Sección 5.15.- Beneficios Marginales -
Además de los beneficios marginales que se establecen para los empleados públicos mediante leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, éstos tendrán derecho, entre otros, a los siguientes, según se disponga mediante reglamento:
- Licencia de vacaciones;
- Licencia por enfermedad;
- Licencias especiales por causas justificada, con o sin paga, según fuere el caso, tales como: licencia por maternidad, licencia para fines judiciales, licencia con sueldo para participar en actividades en donde se ostente la representación del país, licencia militar y licencia sin sueldo. Se le concedará licencia sin sueldo a todo empleado público que tenga status regular en el servicio de carrera y pase a prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mientras estuviere prestando dichos servicios, hasta un máximo de cuatro (4) años.
- Licencias por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre.
Será responsabilidad de cada agencia velar por la protección y buena administración de los beneficios marginales de los empleados."
Artículo 2.- Se adiciona el apartado dieciocho (18) al inciso E del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.- Servicios Acreditables - A.-... E.- Otros Servicios Acreditables.- En adición a lo anteriormente dispuesto, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditados los siguientes servicios: (1) ... (18) Será acreditable todo servicio prestado por un participante que se acoge a licencia sin sueldo para prestar servicios como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El participante pagará al Sistema las aportaciones idividuales y patronales que correspondan a base del sueldo que percibía a la fecha de la separación temporal del servicio de carrera para ocupar el puesto como empleado de confianza, o del sueldo, que empezó a percibir cuando regresó a la agencia gubernamental, cualesquiera que sea el más alto."
Artículo 3.- Se dispone que, dentro de los sesenta (60) días de aprobación de esta Ley, todo empleado permanente en el servicio de carrera que hubiere renunciado a su puesto para pasar a ocupar un puesto como empleado de confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, tendrá derecho a requerir que se deje sin efecto su renuncia, para acogerse a la licencia sin sueldo aquí establecida.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara