Ley 126 del 1995

Resumen

Enmienda el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902 para incluir a los Técnicos de Equipo Renal entre los profesionales de la salud que pueden recibir remuneración adicional por servicios prestados fuera de las horas regulares de trabajo o durante vacaciones, facilitando su contratación por el Departamento de Salud y la Administración del Centro Médico de Puerto Rico (ASEM).

Contenido

(P. del S. 228)

LEY 126
9 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el inciso

(a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para incluir los Técnicos de Equipo Renal en las disposiciones de dicho Artículo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los problemas de salud más extendidos en Puerto Rico lo son las enfermedades renales. Este problema de salud es más grave cuando la condición se hace crónica. En esta etapa la solución al problema es el trasplante renal, o cuando ese no puede darse, el tratamiento de diálisis renal. El Centro Renal Universitario, puede servirnos de ejemplo de esta situación. Allí se atienden ciento cuarenta y cinco (145) pacientes agudos, crónicos y de apoyo en hemódialisis (HEMO), once (11) pacientes en diálisis peritoneal (IPD), veintiseis (26) pacientes en diálisis peritoneal ambulatoria continua (CAPD) y dos pacientes en diálisis peritoneal cíclica continua (CCPD).

Para atender las necesidades de estos enfermos, Puerto Rico cuenta con siete (7) técnicos de equipo renal. Este profesional de la Salud es de vital importancia para el ofrecimiento de los distintos tipos de diálisis. Ellos intervienen en todas las etapas del proceso. Preparan la máquina e irrigan la solución salina al sistema extracorporal de conducción de sangre. Ofrecen mantenimiento preventivo al sistema y esterilizan y toman muestras del agua a utilizarse durante el tratamiento. Toman muestras de agua para su estudio cuantitativo y cualitativo; reemplazan los filtros de maquinaria. Además, rinden informe al Comité de Garantía de Calidad sobre la vigilancia al tratamiento de agua de las máquina de diálisis. Es decir, intervienen en el proceso antes, durante y después de cada tratamiento.

Por ser un personal técnico altamente cualificado y a la vez escaso, su reclutamiento es sumamente difícil. Es precisamente esto lo que hace necesario incluírsele en las excepciones del Artículo 177 del Código Político. Al así hacerlo, se permitirá que ese personal fuese contratado por el Departamento de Salud y la Administración del Centro Médico de Puerto Rico (ASEM) durante sus horas libres o durante sus vacaciones.

Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

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"Artículo 177.- Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que esté autorizada por ley."

(a) Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión y organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria. No obstante, nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de Rayos X, técnicos de equipo renal y personal de laboratorio que presten sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir se entenderá por "horas regulares" ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta (40) horas semanales. El Jefe de la agencia concernida y el Administrador de la Oficina Central de Administración de Personal deberán dar su autorizaciôn previa para que cualquier médico, dentista, farmacéuticos, asistentes dentales, enfermera, practicante, técnico de Rayos X, técnicos de equipo renal o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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