Ley 123 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Orgánica de la Junta de Planificación (Ley Núm. 75 de 1975). Sus principales cambios incluyen la ampliación de la definición de 'organismo gubernamental' para abarcar a los municipios, el aumento de las multas administrativas, la autorización para que la Junta cobre derechos por diversos servicios (como publicaciones y trámites de planificación urbana), y la creación de un fondo especial permanente para la reinversión de estos ingresos. También faculta a la Junta a concertar convenios con entidades públicas y privadas.
Contenido
(P. de la C. 1891)
LEY 123
9 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el inciso
(o) del Artículo 3; el inciso (10) del Artículo 11 y los incisos (9), (10), (11) y (12) del Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Junta de Planificación", a fin de ampliar la definición organismo gubernamental a los municipios; aumentar la cuantía de las multas administrativas; autorizar el cobro de derechos por cualquier tipo de servicios; otorgar carácter permanente al Fondo Especial; y facultar a la Junta a concertar y poder ratificar convenios con cualquier persona, natural o jurídica.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Junta de Planificación es la agencia responsable de lograr el desarrollo integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado y económico para atender las necesidades actuales y futuras, sirviendo además, como centro de información para el Gobierno y la ciudadanía en general. Para poder desempeñar esas funciones es necesario un organismo ágil con los recursos necesarios para atender con rapidez y eficiencia, los reclamos del Gobierno y la ciudadanía en general.
A fin de cumplir con dichos objetivos se aprobó la Ley Núm. 36 de 17 de agosto de 1990 que autoriza el cobro de derechos por ciertos servicios. No obstante, la misma impone ciertas restricciones que impiden que la Junta de Planificación pueda funcionar con la agilidad que requiere esta época moderna y cada vez más cambiante.
Es nuestro propósito, que la Junta de Planificación pueda cobrar por cualquier tipo de servicios y reinvertir dichos ingresos en los propósitos establecidos, que el fondo especial sea de carácter permanente pudiendo retener cualquier remanente al concluir el año fiscal y que la Junta pueda concretar convenios con cualquier persona natural o jurídica.
Asímismo, es beneficioso al interés público aclarar la definición de "organismo gubernamental" y aumentar la cuantía de las multas administrativas que pueda imponer la Junta de Planificación.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso
(o) del Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Definiciones - Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto:
(a) ...
(o) "Organismo Gubernamental" - cualquier departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública, municipio, organismo intermunicipal, consorcio municipal o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(p) ..." Sección 2.- Se enmienda el inciso (10) del Artículo 11 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo11.- Funciones y Facultades Generales de la Junta La Junta tendrá las siguientes funciones y facultades: (1)... (10)Imponer multas administrativas, no menores de cien (100) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, a tenor con el procedimiento que se disponga mediante reglamento que se adopte de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 27, 28 y 30 de esta ley, a cualquier persona que deje de cumplir con cualquier reglamento u orden de la Junta, adoptados a base a las funciones y facultades que ésta y otras leyes le asignen. (28)..."
Sección 3.- Se enmiendan los incisos (9), (10), (11) y (12) del Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 12.-Deberes y Facultades del Presidente.- El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades: (1)... (9)Concertar y poder ratificar convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos de América, así como con cualquier persona, natural o jurídica, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de esta ley. Los convenios especificarán, entre otras condiciones, los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que se reciban por concepto de los servicios o facilidades provistos ingresarán en un fondo especial que se crea en el inciso (10) de este artículo a favor de la Junta y los mismos podrán ser utilizados por la Junta para reinvertir en cualquier servicio, producto, material, equipo o personal necesario. (10)Podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de aquellas publicaciones, documentos o estudios, propiedad de la Junta, que se ofrezca simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea ("on-line") o copias de documentos obrantes en los expedientes de la Junta. Se autoriza, además, a contratar la publicación, venta y distribución de las opiniones, estudios y documentos preparados por la Junta que son de interés para la ciudadanía, disponiéndose que dicha publicación, venta y distribución se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea ("on-line"). No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por los derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Estas publicaciones podrán darse a consignación, en cuyo caso podrá adicionarse al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden. Cuando existan intermediarios en la impresión, promoción, mercadeo o
distribución de estos documentos podrán participar de las ganancias netas del porciento que acuerden las partes. A estos efectos, la Junta podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para clasificar los ingresos, según su fuente y propósito. Cuando sea por consignación se añadirá al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden a esos efectos. Cuando existan intermediarios que participan en la producción, promoción, mercadeo, distribución, entre otros, de los productos de la Junta, estos podrán participar de las ganancias netas de dichas ventas al porciento que acuerden las partes a esos efectos. Los dineros que, por estos conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la Junta de Planificación. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y distribución de las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la agencia. Además, podrán ser utilizados para sufragar otros gastos norecurrentes inherentes a la función de la Junta, pero no para el pago de nóminas del personal de la agencia. El Presidente, antes de utilizar los recursos depositados en el fondo especial, deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de esta ley, se retendrán en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes. El Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado. Los recursos que ingresen a este fondo especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a fin de que se facilite su identificación y uso. No obstante, el Presidente podrá distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales, universidades y escuelas públicas y privadas que lo soliciten y a cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de sus programas; promover la compresión pública del Plan de Desarrollo Integral, de los demás programas, planes o estudios importantes y de los problemas de planificación de Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos de esta ley. La Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido de
dichas publicaciones, documentos y estudios. Se le ofrecerá la mayor consideración a aquellas peticiones por publicaciones radicadas ante la Junta por profesores, estudiantes y otras personas que se dediquen a la educación y/o a la investigación. (11)Podrá cobrar a los solicitantes los derechos correspondientes por los trámites, equipo y materiales utilizados para la evaluación, consideración de consultas de ubicación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonificación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonas Susceptibles a Inundaciones, u otras y para la notificación de los acuerdos sobre los mismos. La Junta adoptará mediante reglamentación al efecto, las guías y condiciones que habrán de regir para el cobro de los derechos mencionados. En el caso de resoluciones aprobadas por la Junta de Planificación y para las cuales se solicite a la Junta su reconsideración, la Junta no podrá cobrar por los derechos correspondientes. Para determinar la tarifa a cobrar, se tomará en consideración, entre otros factores, la naturaleza de la acción solicitada, la complejidad de la misma y si se requiere la celebración de vistas. La Junta podrá dispensar el pago total o parcial de los derechos autorizados a cobrar en este inciso y consignará en la reglamentación, las guías y condiciones que habrán de regir tal dispensa, según el procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada; disponiéndose que en el caso de ciudadanos particulares u organizaciones sin fines de lucro que aleguen no contar con los recursos económicos para el pago de los servicios antes mencionados, la Junta establecerá en su reglamento la evidencia que deberán presentar para ser eximida de cualquier pago. Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial creada por el inciso (10) de este artículo y podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros conceptos, la contratación de servicios profesionales, compra de equipo y materiales en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los procedimientos seguidos para la evaluación, consideración y notificación de los asuntos traídos a la Junta. (12)Podrá cobrar por los servicios que preste utilizándose el Sistema de Información de la Junta a cualquier organismo gubernamental o persona u organismo privado, con la excepción de los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Junta deberá establecer las tarifas y/o
derechos a cobrar tomando en consideración, entre otros factores, el número de usuarios, medio utilizado, magnitud del trabajo realizado y la naturaleza, especificación, nivel de complejidad e importancia de la información. La Junta podrá dispensar el pago total o parcial de los derechos autorizados a cobrar en este inciso. Dichas tarifas deben ajustarse de tiempo en tiempo para atender los cambios que puedan alterar el costo de integrar la información al Sistema de Información y para su adopción y enmiendas, así como para las reglas que habrán de regir tal dispensa, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial designado para ese propósito, según establecido en el inciso (10) de este artículo para ser reinvertidos en la preparación del mapa base, en la prestación de otros servicios relacionados, reemplazo y adquisición de maquinarias y equipo, mantenimiento de equipo, contratación de servicios profesionales y consultivos y otros asuntos inherentes a la implantación del Sistema de Información.
La Junta de Planificación podrá cobrar también por cualquier otro servicio que preste. Para establecer las tarifas y derechos a cobrar se tomarán en consideración los mismos factores utilizados para el cobro de servicios referentes al Sistema de Información. En primera instancia, los ingresos provenientes se utilizarán para asuntos inherentes a la implantación del servicio que se trate; disponiéndose que de no ser necesitados por la unidad que genera el ingreso, este podrá ser usado por otra unidad en necesidad de fondos.* El uso y disposición de estos fondos se hará de acuerdo a lo establecido en el inciso (10) de este Artículo en cuanto al fondo especial que allí se crea.
Artículo 4.- Constituirá un uso de bienes públicos para propósitos privados cualquier uso privado que se le de a documentos obtenidos al amparo de esta Ley por la Oficina del Gobernador, la Oficina del Juez Presidente o por la Asamblea Legislativa mediante el privilegio de exención de pago de derechos.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente despues de su aprobación.
Presidente del Senado