Ley 122 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 447 de 1951, que crea el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. Su propósito es modificar la base para el cálculo de las aportaciones individuales y patronales de los empleados por contrato al Sistema de Retiro. Anteriormente, se basaban en el sueldo percibido al ingresar o reingresar al sistema; ahora, se basarán en el sueldo devengado bajo contrato antes de dicho ingreso o reingreso. La enmienda busca corregir inequidades para los participantes y proteger la estabilidad financiera del Sistema de Retiro, aclarando que el sueldo por contrato no se considerará para el cómputo de la pensión.

Contenido

(P. de la C. 1816)

LEY 122
9 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar el sub-inciso (10), inciso

(e) , del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que crea el "Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", a los fines de establecer que el participante pagará las aportaciones individuales y patronales que determine el Administrador a base del sueldo devengado por contrato en lugar del sueldo que comenzó a percibir como participante del Sistema de Retiro.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La ley que crea el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades dispone, entre otras cosas, que los empleados por contrato en el Gobierno de Puerto Rico se le podrán acreditar años de servicio como participante del Sistema de Retiro, siempre y cuando el participante pague las aportaciones individuales y patronales que determine el Administrador a base del sueldo que comenzó a percibir como participante del Sistema, inmediatamente después de haber prestado servicios bajo contrato.

La presente enmienda pretende variar esa disposición legal, a los fines de disponer que el participante pagará las aportaciones individuales y patronales a base del sueldo devengado por contrato, antes de ingresar o reingresar al Sistema de Retiro.

Esta enmienda pretende, por un lado, corregir una inequidad al permitirle al participante que ingrese o reingrese al Sistema de Retiro pagar a base del salario que realmente devengó y no pagar a base del salario de reingreso el cual puede ser mayor que el que devengaba por contrato. Esto se podría considerar como un enriquecimiento injusto por parte del Sistema de Retiro al cobrarle a base de un salario que no devengó al participante.

Por otro lado, es perjudicial para el Sistema de Retiro si la persona que ingresa o reingresa al Sistema de Retiro devenga un sueldo menor al que percibía por contrato. En este caso, el Sistema de Retiro deja de recibir unos ingresos necesarios para pagar las pensiones de las personas ya retiradas y por retirarse.

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Además, la enmienda elimina una laguna en la ley ya que una persona podría ingresar o reingresar con un salario reducido por uno o dos meses y después pasar a una plaza con el verdadero sueldo. Bajo este esquema, el Sistema de Retiro saldría perjudicado ya que pagaría a base del sueldo de reingreso.

La medida corrige estas situaciones al disponer que los participantes pagarán a base del sueldo devengado por contrato. También dispone que los sueldos devengados por contrato no se considerarán para propósitos de determinar la pensión del participante.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(e) , sub-inciso (10) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.-(a)

(b) (e) (1) (10) Será acreditable el tiempo servido bajo contrato en cualquier departamento, división, agencia, instrumentalidad, empresa pública o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si los servicios se prestaron diariamente, durante horas ordinarias de trabajo, en el lugar de trabajo del patrono, y la compensación o renumeración por los servicios prestados era a base de una cantidad fija o de una cantidad fija por hora y en todo caso, por un mínimo de 120 horas mensuales. El jefe de la agencia o la autoridad nominadora, según sea el caso,

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certificará que el participante prestó servicios bajo contrato, que los servicios eran equivalentes a los de un puesto, y especificará la clase de puesto a la que equivalían los servicios. El participante pagará las aportaciones individuales y patronales que determine el Administrador a base del sueldo que devengó bajo contrato antes de ingresar o reingresar al Sistema. Disponiéndose que el sueldo devengado por contrato no se considerará para propósitos del cómputo de la pensión al momento de jubilarse el participante.

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.