Ley 121 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 182 de 1974 para permitir que el Instituto para el Desarrollo de Personal en el Servicio Público ofrezca programas de adiestramiento a empleados de corporaciones públicas excluidas, empresas privadas y organizaciones sin fines de lucro, a cambio de un pago. Además, faculta al Director de la Oficina Central de Administración de Personal a establecer métodos de compensación para los empleados que generen fondos para la Oficina a través de sus servicios.

Contenido

(P. de la C. 1752)

LEY 121
9 DE AGOSTO DE 1995

Para enmendar los Artículos 6 y 10 de la Ley Núm. 182 de 23 de julio de 1974, según enmendada, que crea el Instituto para el Desarrollo de Personal en el Servicio Público, a fin de que se puedan ofrecer programas de adiestramiento a los empleados de corporaciones públicas excluidas de la Ley de Personal del Servicio Público, de cualquier empresa privada y de organizaciones sin fines de lucro, previo el pago al respecto; y facultar al Director de la Oficina Central de Administración de Personal a establecer métodos de compensación recurrentes y no recurrentes para aquellos empleados que generan fondos a la Oficina.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta medida tiene como propósito facultar a la Oficina Central de Administración de Personal para que, a través de su Instituto de Desarrollo de Personal en el Servicio Público, creado en el 1974, pueda ofrecer sobre bases competitivas con la empresa privada adiestramientos cortos no tan sólo a empleados de agencias gubernamentales y municipios sino a agencias que funcionan como empresas o negocios privados, instituciones sin fines de lucro y a la empresa privada.

Asímismo, este proyecto persigue facultar al Director de la Oficina a establecer métodos de compensación recurrentes y no recurrentes para aquellos empleados con cuyos servicios se aumentan los fondos que engrosan el Fondo Especial creado en virtud de la propia Ley Núm. 182 de 23 de julio de 1974, según enmendada, sirviendo como recursos de adiestramientos en y fuera de horas laborables, prestando servicios tales como la elaboración de Planes de Clasificación y de Retribución, de Reglamentos y Normas de Personal, de Sistemas de Evaluación y Motivación y otros.

Las nuevas tendencias de la administración pública requieren que los organismos administrativos establezcan nuevas formas o métodos para atender aquellas necesidades que no son posibles de atender mediante métodos convencionales. Además, ante la necesidad de proveer a la Oficina Central de Administración de Personal de fuentes adicionales de ingreso para solventar su situación presupuestaria, sin que esto represente un cargo adicional al erario público, se adopta esta Ley que representa, sin lugar a dudas, una fuente real de ayuda a tales

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fines. También, esta legislación consigna el reconocimiento al recurso humano como elemento principal en la eficiente operación de los programas gubernamentales y que por tanto, es imprescindible mantener un cuerpo de servidores públicos motivados, adiestrados y comprometidos con el Pueblo, a quien tienen la responsabilidad de servir.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 182 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Podrán participar de los programas de adiestramiento que desarrolle el Instituto, funcionarios y empleados municipales del Gobierno de los Estados Unidos de América y de los Gobiernos Estatales; los empleados de las agencias, corporaciones públicas que funcionan como empresa o negocio privado y son excluidas de la Ley de Personal del Servicio Público y de otras organizaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; así como funcionarios y empleados de países extranjeros que son becados por organismos internacionales, sujeta dicha participación a que el organismo correspondiente pague al Instituto por los servicios a prestarse. También podrán participar de las actividades de adiestramientos cortos auspiciados por el Instituto los empleados de cualquier empresa privada y organizaciones sin fines de lucro, previo pago al respecto."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 182 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.- Se autoriza al Director a conferir cualquier tipo de compensación recurrente o no recurrente a sus empleados por los fondos que éstos le generan a la Oficina por virtud de los servicios técnicos y consultivos que prestan a la Oficina, así como contratar los servicios de cualesquiera funcionarios o empleados de cualquier departamento, agencia, junta, corporación pública, instrumentalidad o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus municipios, y compensar a dichos empleados por los servicios adicionales que presten como adiestradores o conferenciantes en actividades de adiestramiento y capacitación de personal, fuera de sus horas regulares de trabajo y previo consentimiento escrito de la autoridad nominadora del organismo gubernamental al cual preste servicios, sin

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sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político." Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.