Ley 117 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 106 de 1965, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños", para aumentar el monto máximo que se puede otorgar en estos préstamos de $2,000 a $3,000. Además, establece disposiciones procesales relacionadas con la reglamentación y el cumplimiento de la ley, incluyendo las facultades del Comisionado y la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, con el objetivo de estimular la economía y beneficiar a los consumidores.
Contenido
(P. de la C. 1372)
LEY 117
9 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el inciso (7) del Artículo 2, enmendar el párrafo
(a) del Artículo 3, el inciso
(b) del Artículo 9, el Artículo 11 y el inciso
(c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños" a fin de aumentar a tres mil (3,000) dólares la cantidad máxima que se puede otorgar para esta clase de préstamos; y para disponer sobre los aspectos procesales relacionados con la reglamentación y cumplimiento de la referida Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El propósito de esta legislación es enmendar la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Préstamos Personales Pequeños", a los fines de aumentar de dos mil (2,000) a tres mil (3,000) dólares la cantidad máxima que se puede otorgar para esta clase de préstamos.
Actualmente la cantidad máxima de dos mil (2,000) dólares establecida para dichos préstamos representa una limitación, tanto para los consumidores como para las compañías financieras que se dedican a ofrecer este servicio. Un aumento del límite prestatario ayudará a mejorar la capacidad real de compra del consumidor, lo que a su vez estimulará la demanda agregada de éste y por ende, del producto bruto del país.
La industria de préstamos personales pequeños se caracteriza por un perfil de alto riesgo asociado a su concentración en un solo producto y con una cantidad máxima que puede prestar. Esto afecta la capacidad de crecimiento y de expansión de dicha industria, que tenía doce (12) compañías en 1992 en comparación con las cincuenta y siete (57) que tenía en 1971. La industria emplea un total de 3,079 personas a tiempo completo y éstos a su vez generan cerca de 2,201 empleos indirectos adicionales. La población a la que sirve recibe un ingreso anual que fluctúa entre los $500 y $15,000. Esta se compone de familias de escasos recursos económicos con acceso limitado a fuentes de crédito.
La Asamblea Legislativa considera que de cara al Siglo 21 hay que desarrollar e implantar nuevas y mayores estrategias económicas que contribuyan al bienestar del individuo, de la industria y del gobierno. Aumentar el límite prestatario a tres mil
(3,000) dólares permitirá que el individuo consumidor pueda satisfacer sus necesidades básicas y fomentará el desarrollo de la industria de préstamos personales pequeños y de la economía puertorriqueña.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (7) del Artículo 2 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) (7)"Préstamo personal pequeño" significará un adelanto de dinero en efectivo de tres mil dólares $($ 3,000.00)$ o menos, pagadero en plazos mensuales, en cantidades sustancialmente iguales, que incluyan la amortización del principal y el monto del cargo anual de intereses.
Sección 2.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Licencia - Requisito obligatorio
(a) Alcance. Ninguna persona se dedicará al negocio de préstamos personales pequeños ni contará, ni cargará, ni recibirá, directa o indirectamente, sobre o en relación con cualquier préstamo de dicha índole, cualquier cargo, sea por intereses, compensación, consideración o gastos, que en su totalidad sean mayores que lo permitido de acuerdo con cualquier otro estatuto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin haber obtenido previamente una licencia expedida por el Comisionado como se dispone más adelante.
(c) $\qquad$ ."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(b) del Artículo 9 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 9.-Inspecciones Anuales
(a) (b)Investigaciones. El Comisionado o sus representantes autorizados podrán, en cualquier momento, investigar cualquier transacción del concesionario y podrán examinar los libros, cuentas y récords en relación con violaciones a esta ley, por (1) cualquier concesionario, (2) cualquier otra persona que se dedique o participe en el negocio descrito en el Artículo 3
(a) , pero excluyendo los que se enumeran en el Artículo 3
(c) y (3) cualquier otra persona que el Comisionado o sus representantes sospechen que está violando o a punto de violar las disposiciones de esta Ley. Para los fines de este Artículo, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesto para efectuar transacciones de préstamos por una cantidad o valor de tres mil dólares ( $3,000.00 ) o menos, exceptuando las personas enumeradas en el Artículo 3
(c) , se considerará dedicada al negocio de préstamos personales pequeños.
(c) (d) Ordenes de cumplir o desistir. Cuando el Comisionado tenga motivos fundados para creer que cualquier persona está violando o intenta infringir esta ley, emitirá las órdenes que sean necesarias para que cumpla con las disposiciones de esta ley o cese y desista de infringirla. Los procedimientos relacionados con estas órdenes se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, y los reglamentos adoptados al amparo de la misma."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Reglamentos El Comisionado adoptará los reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Por lo menos treinta (30) días antes de la aprobación de un reglamento, el Comisionado enviará a cada concesionario copia del propuesto reglamento solicitando recomendaciones y sugerencias, porescrito, sobre el contenido de éste, cuyas recomendaciones y sugerencias podrá tomar en consideración al aprobar el reglamento en forma final.
El Comisionado enviará copia de cada reglamento a los concesionarios una vez lo haya radicado en el Departamento de Estado de conformidad con lo dispuesto en el Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".
Sección 5.- Se enmienda el inciso
(c) del Artículo 14 de la Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14.-Cargos
(a) (c)Cargo por diferimiento de plazos.-El concesionario podrá otorgar diferimiento de plazos vencidos sujeto a los términos y condiciones que para ello establezca el Comisionado mediante reglamento. Si el pago de todos los plazos pendientes se difiere por uno o más meses completos, el concesionario computará el cargo por diferimiento del préstamo usando la escala dispuesta en el inciso
(a) (2) de este Artículo, multiplicando la porción del cargo correspondiente al mes en que se difiere el pago por el número de meses de la prórroga concedida. El período de tiempo diferido es aquel período en donde no se haya hecho ni requerido ningún pago por motivo de la prórroga. El cargo por prórroga podrá cobrarse al momento de la prórroga o en cualquier oportunidad posterior y cualquier pago recibido con posterioridad a la prórroga podrá aplicarse primero al cargo de prórroga y el saldo, si alguno, se aplicará el balance restante del contrato. Si un préstamo que ha sido diferido se pagare en su totalidad durante un período que no requiera pagos por motivo de la prórroga, el prestatario recibirá, además del reembolso requerido, un reembolso de aquella porción del cargo diferido aplicable a cualquier mes o meses del periodo de prórroga de plazos que no hayan vencido.
(f) $\qquad$ ."
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado